Ordinario Nº 2617 de Servicio de Impuestos Internos, 29/09/2021
Fecha | 29 Septiembre 2021 |
Número de oficio | 2617 |
Tipo de documento | Renta |
Materia | Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 17, N°8 – Ley N° 21.210, artículo vigésimo tercero transitorio - Ley N° 16.271, Art. 17, Art. 63 – Código Tributario, Art. 4 bis, Art. 64. |
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA – ART. 17, N° 8 – LEY N° 21.210, ARTÍCULO VIGÉSIMO
TERCERO TRANSITORIO - LEY N° 16.271, ART. 17, ART. 63 – CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 4
BIS, ART. 64. (ORD. N° 2617, DE 29.09.2021)
Tributación del mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz dado en pago del precio de un
contrato de renta vitalicia.
Se ha solicitado a este Servicio confirmar que el mayor valor obtenido en la enajenación de un bien raíz
adquirido en 1980, que se da en pago del precio de un contrato de renta vitalicia, no se afecta con impuestos.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, su cliente pretende celebrar este año un contrato de renta vitalicia con su hijo.
El precio del contrato será pagado con un bien raíz agrícola que adquirió en 1980, cuyo valor comercial actual
es mayor a su valor de adquisición actualizado.
Al respecto solicita confirmar a este Servicio que el mayor valor obtenido producto de la enajenación del
referido bien raíz no se afecta con impuestos, atendida su fecha de adquisición y aun cuando el contrato en
cuestión se celebre con su hijo.
II ANÁLISIS
Conforme al inciso final del numeral XVI del artículo tercero de las disposiciones transitorias de la Ley N°
20.780, el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile o de derechos o cuotas
respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, adquiridos antes del 1° de enero de 2004, por personas
naturales que no sean contribuyentes del impuesto de primera categoría que declaren su renta efectiva,
cualquiera sea la fecha de su enajenación, se sujetará a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta
según su texto vigente hasta el 31 de diciembre de 20141.
De este modo, el mayor valor que su cliente obtenga producto de la enajenación del bien raíz agrícola adquirido
en 1980, dado en pago del precio del contrato de renta vitalicia2, constituirá un ingreso no renta sin límite solo
en la medida que se verifiquen las siguientes condiciones copulativas3:
1) Su cliente sea una persona natural que no determine el impuesto de primera categoría sobre rentas
efectivas durante el año de la enajenación.
Conforme a lo dispuesto en el artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley N° 21.210, se
entenderá que las operaciones son realizadas por contribuyentes que determinan el impuesto de primera
categoría sobre rentas efectivas si, al momento de su enajenación, los bienes forman parte del giro,
actividades o negociaciones de su empresa individual.
2) Que la enajenación no sea el resultado de negociaciones o actividades realizadas habitualmente por su
cliente, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley sobre Impuesto a la Renta vigente hasta el
31 de diciembre de 2014, que entregaba a este Servicio la facultad de determinar tal habitualidad,
contemplando ciertas presunciones4.
3) La enajenación se efectúe a un no relacionado, conforme a lo dispuesto en el párrafo cuarto del N° 8
del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, vigente a la señalada fecha, que no consideraba
como hipótesis de relación la enajenación entre padre e hijo ni ninguna otra vinculada al parentesco.
1 Las instrucciones sobre la materia fueron impartidas mediante la Circular N° 53 de 2021, N° 44 de 2016 y N° 13 de 2014.
2 Oficio N° 2749 de 2009.
3 Oficios N° 1439 y N° 281 de 2021.
4 Ver Circular N° 158 de 1976.
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