Ordinario Nº 2559 de Servicio de Impuestos Internos, 27/09/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 876896716

Ordinario Nº 2559 de Servicio de Impuestos Internos, 27/09/2021

Fecha27 Septiembre 2021
Número de oficio2559
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N° 6 y art. 107 N° 2 – Ley N° 20.712, art. 80
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17 N° 6 Y ART. 107 N° 2 LEY N°
20.712, ART. 80
(ORD. N° 2559 DE 27.09.2021).
Ganancia de capital obtenida en la enajenación de cuotas de fondos de inversión liberadas de
pago, representativas de una capitalización de utilidades.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de la ganancia de
capital obtenida en la enajenación de cuotas de un fondo de inversión regulados por la Ley única de
fondos recibidas liberadas de pago, en relación con el artículo 107, N° 2), de Ley sobre Impuesto a la
Renta.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación y conforme al inciso final del artículo 80 de la Ley única de fondos
(LUF), los dividendos deben pagarse en dinero, salvo que el reglamento establezca la opción a los
aportantes de recibirlos total o parcialmente en cuotas liberadas del mismo fondo, representativos de una
capitalización equivalente.
En este caso, señala su presentación, la misma norma dispone que se aplicará respecto de tales cuotas lo
establecido en los artículos 17, N° 6, y 18, inciso final, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Agrega que, según había expresado este Servicio, “(...) esta forma de distribución no estará afecta a los
impuestos de la ley en comento ni de la LIR respecto del aportante que recibe las cuotas total o
parcialmente liberadas de pago.”
Las cuotas liberadas de pago recibidas por el aportante sólo incrementarán el número de cuotas
registradas en su poder, manteniéndose como valor de adquisición del conjunto de ellas, el valor de las
cuotas adquiridas originalmente. Así, en el caso de enajenación o rescate de cuotas, el valor de
adquisición de cada cuota será la cantidad que resulte de dividir el valor de adquisición original por el
número total de cuotas del aportante.
A su juicio, de cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 107, N° 2), de la LIR, el mayor
valor obtenido en la enajenación de cuotas total o parcialmente liberadas de pago, gozaría de la
calificación como ingreso no constitutivo de renta para el enajenante.
Luego, solicita confirmar que, de acuerdo al artículo 107, N° 2), de la LIR, aquellos fondos que
distribuyen dividendos entre los partícipes en forma de cuotas total o parcialmente liberadas de pago, el
mayor valor obtenido en su enajenación tendría el tratamiento de ingreso no constitutivo de renta para
todos los efectos y, por lo tanto, que el cumplimiento del requisito de distribución establecido en el
citado artículo se cumple independiente de la forma que el aportante opta para recibir el dividendo; es
decir, independientemente que algunos aportantes del fondo opten por recibir el dividendo en cuotas
liberadas de pago y algunos aportantes lo reciban en dinero.
II ANÁLISIS
De acuerdo al inciso final del artículo 80 de la LUF los dividendos de fondos de inversión deberán
pagarse en dinero, salvo que el reglamento interno establezca la opción a los aportantes de recibirlos
total o parcialmente en cuotas liberadas del mismo fondo, representativo de una capitalización
equivalente. En este último caso, se aplicará respecto de tales cuotas lo dispuesto en el artículo 17, N° 6,
de la LIR.
Ahora bien, atendido lo dispuesto en el nuevo párrafo segundo del N° 6 del artículo 17 de la LIR,
incorporado por la Ley N° 21.210
1
, respecto del tratamiento tributario de las acciones parcialmente
liberadas de pago es necesario hacer el siguiente distingo temporal:
1) Mayor valor obtenido en la enajenación de cuotas parcialmente liberadas de pago efectuadas
2
a
partir del 1 de enero de 2020.
1
Agregado por la letra b) del N° 9 del artículo segundo de la Ley N° 21.210.
2
Conforme al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.210, las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta contenidas en el artículo
2° de la referida ley, entrarán en vigencia a contar del 1 de enero d e 2020. En consecuencia, se aplicarán sus disposiciones a los hechos
ocurridos a contar de dicha fecha.

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