Ordinario Nº 243 de Servicio de Impuestos Internos, 17/01/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 776310673

Ordinario Nº 243 de Servicio de Impuestos Internos, 17/01/2019

Fecha17 Enero 2019
Número de oficio243
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 B), Art. 38 bis N° 3, Art. 42 N° 1, Art. 43 N° 1, Art. 47 y Art. 65 N° 5 – Circulares N°s 06 de 2013, 49 de 2016 y 60 de 2017.
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RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14 B), ART. 38 BIS N° 3, ART. 42
1, ART. 43 N° 1, ART. 47 Y ART. 65 N° 5 CIRCULARES s 06 DE 2013, 49 DE 2016 Y 60 DE
2017 (ORD. N° 243, DE 17.01.2019).
lculo de la tasa promedio de IGC contenida en el N°3, del artículo 38 bis de la LIR, aplicable en el
término de giro.
Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual
consulta sobre el cálculo de la tasa promedio de las tasas más altas de Impuesto Global Complementario
(IGC) que hayan afectado al contribuyente en los 6 ejercicios anteriores al término de giro, contenida en el
N°3, del artículo 38 bis, de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
I.- ANTECEDENTES.
Una sociedad por acciones constituida en el territorio nacional sujeta al régimen de la letra B), del artículo
14 de la LIR, con giro sociedad de inversiones y cuyo único propietario es una persona natural con
domicilio y residencia en Chile, próximamente cesará sus actividades acogiéndose a la alternativa de
tributación contenida en el N°3, del artículo 38 bis de la LIR, la cual permite optar por tributar con IGC
aplicando una tasa promedio de las tasas más altas de IGC que hayan afectado al contribuyente en los 6
ejercicios anteriores al término de giro.
Indica que dentro de los 6 ejercicios anteriores al año en que se produciría el término de giro, el accionista
sólo ha sido contribuyente de IGC en algunos de ellos, declarando rentas de dividendos de sociedades
constituidas en el país y honorarios por servicios profesionales independientes, mientras que en los años
restantes, únicamente ha declarado sueldos o remuneraciones provenientes del trabajo dependiente, afectos
a Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC).
En el último caso, la obligación tributaria se habría cumplido mensualmente, y por tanto, en dichos
periodos el accionista se encontró liberado de la obligación de presentar una declaración anual de
impuestos a la renta y de declarar rentas afectas a IGC, sin perjuicio que haya optado por presentar dicha
declaración anual con el objeto de reliquidar el IUSC conforme a lo establecido en el artículo 47 de la LIR
o para hacer efectivo ciertos beneficios tributarios como el APV o la rebaja por intereses por créditos
hipotecarios establecido en el artículo 55 bis de la LIR, entre otros.
Luego de citar las Circulares N°60 de 2017, N°49 de 2016 y N°6 de 2013, solicita que se confirme que en
el evento que el accionista opte por aplicar la alternativa de tributación contenida en el N°3, del artículo 38
bis de la LIR, la tasa de IGC contemplada en dicha norma se computaría considerando el promedio de las
tasas marginales más altas de IGC que lo hayan gravado en los años en que el accionista fue contribuyente
de IGC, sin incluir en el cálculo aquellos períodos en que siendo únicamente contribuyente de IUSC, haya
presentado una declaración anual de impuestos a la renta con el objeto de reliquidar dicho impuesto o hacer
efectiva una rebaja o un crédito.
II.- ANÁLISIS.
1.- De acuerdo a lo dispuesto en el N°3, del artículo 38 bis de la LIR, el empresario, titular de una
EIRL, comunero, socio o accionista de una empresa acogida a las reglas de la Primera Categoría, que
declare sobre la base de su renta efectiva según contabilidad completa, sujeta a las disposiciones de las
letras A) y B), del artículo 14 de la LIR, al poner término a su giro
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puede optar por declarar las rentas
por las que debe tributar con ocasión del rmino de giro, en la proporción que le corresponda, como
afectas a IGC del año del término de giro, aplicándose una tasa de dicho impuesto equivalente al
promedio de las tasas marginales más altas de IGC que lo haya afectado en los 6 ejercicios comerciales
consecutivos anteriores al término de giro de la empresa.
Para determinar la tasa promedio de IGC, la Circular N°49 de 2016
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precisa que tratándose de empresas
que tuvieron una existencia superior a 1 año pero inferior a 6 ejercicios comerciales consecutivos o una
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Sea que el término de giro haya sido declarado por el contribuyente o por el Servicio conforme a lo dispuesto en el inciso quinto del artículo 6 9
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Para determinar la tasa promedio de IGC, la Circular N°49 de 2016 distingue: (i) empresas que tuvieron una existencia de 6 o más ejercicios
comerciales consecutivos, en cuyo caso las rentas o cantidades que correspondan al empresario, titular de una EIRL, comunero, socio o accionista
con ocasión del cese de las actividades, tributan con una tasa de IGC equivalente al promedio de las tasas marginales más altas de la escala de dicho
tributo que haya gravado a las personas antes indicadas en los 6 años tributarios consecutivos anteriores al término de giro; (ii) empresas que
tuvieron una existencia superior a 1 año, pero inferior a 6 ejercicios comerciales consecutivos, en cuyo caso para el c álculo de la tasa de IGC
promedio, se deben considerar los años de existencia efectiva de la empresa que cesa sus actividades; (iii) empresas que solo existieron en el
ejercicio en el cual ocurre el cese de sus actividades, t ributando las rentas o cantidades que correspondan al empresario, titular de una EIRL,

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