Ordinario Nº 2425 de Servicio de Impuestos Internos, 12/08/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 908705652

Ordinario Nº 2425 de Servicio de Impuestos Internos, 12/08/2022

Fecha12 Agosto 2022
Número de oficio2425
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N° 12 – Código Civil, art. 567 y art. 574
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17 N° 12 CÓDIGO CIVIL, ART.
567 Y ART. 574
(ORD. N° 2425 DE 12.08.2022).
Venta ocasional de bienes muebles de uso personal.
De acuerdo con su presentación, consulta si el mayor valor obtenido en la enajenación ocasional de una
avioneta que utiliza para su uso privado constituye un ingreso no renta (INR), en particular si debe ser
considerado mueble o inmueble para efectos de aplicar el N° 12 del artículo 17 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR).
Al respecto, y de acuerdo a los artículos 567 y siguientes del Código Civil, se concluye en primer lugar
que la avioneta corresponde a un bien corporal mueble.
A su turno, el N° 12 del artículo 17 de la LIR dispone que no constituye renta el mayor valor que se
obtenga en la enajenación ocasional de bienes muebles de uso personal del contribuyente o de todos o
algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa habitación.
Si bien no existe una definición legal del término “uso personal”, dicho concepto debe entenderse en el
contexto del N° 12 (“o de todos o algunos de los objetos que forman parte del mobiliario de su casa
habitación”), así como en el contexto más general de la LIR, de suerte que el INR en comento no cubra
el mayor valor obtenido en la enajenación de otros bienes muebles.
En ese sentido, también es ilustrativo (aunque no se confunda) lo dispuesto en el inciso segundo del
artículo 574 del Código Civil, al establecer que en los “muebles de una casa” “no se comprenderá” el
dinero, los documentos y papeles, las colecciones científicas o artísticas, los libros o sus estantes, las
medallas, las armas, los instrumentos de artes y oficios, las joyas, la ropa de vestir y de cama, los
carruajes o caballerías o sus arreos, los granos, caldos, mercancías, ni en general otras cosas que las que
forman el ajuar de una casa.
Como se aprecia, tanto el inciso segundo del artículo 574 del Código Civil como el N° 12 del artículo
17 de la LIR aluden a objetos que forman, en general, “el ajuar de una casa” así como el “mobiliario de
la casa habitación”, con el agregado, en el caso de los bienes muebles y frente a la LIR, que sean de
“uso personal”.
Luego, conforme al sentido natural y obvio de la palabra, así como del contexto de la ley, se entiende
que el concepto de bienes muebles “de uso personal” se restringe a aquellos bienes muebles de uso
propio o particular, asociados a la casa habitación.
Por consiguiente, una avioneta manifiestamente no es de aquellos bienes muebles de “uso personal” a
que se refiere el N° 12 del artículo 17 de la LIR.
Saluda a usted,
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2425 del 12-08-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuesto Directos

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