Ordinario Nº 2406 de Servicio de Impuestos Internos, 2016-08-26, de 26 de Agosto de 2016 - Normativa - VLEX 896646179

Ordinario Nº 2406 de Servicio de Impuestos Internos, 2016-08-26, de 26 de Agosto de 2016

 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 42, N°1, ART. 43DECRETO LEY N° 3.500, DE 1980, ART. 16, ART. 18, ART. 84. (ORD. N° 2406, DE 26.08.2016) TRATAMIENTO TRIBUTARIO, EN RELACIÓN A LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO ÚNICO DE SEGUNDA CATEGORÍA, DE LA COTIZACIÓN ADICIONAL DE SALUD, SUPERIOR A LA MÍNIMA LEGAL DE 7%. Se ha requerido a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario, en relación a la aplicación del Impuesto Único de Segunda Categoría, de la cotización adicional de salud, superior a la legal de 7%.I.- ANTECEDENTES.Mediante presentación efectuada a través del procedimiento de acceso a la información pública, previsto en la Ley N°20.285 se ha requerido a este Servicio, a propósito de un certificado emitido por su AFP, resolver si la cotización adicional de salud (superior al 7%) aplicada a una pensión o renta INFERIOR a 74,3 Unidades de Fomento, es tributable, o si sólo aplica el límite de 5,201 UF.A su entender, así se desprendería del Oficio N° 2.988, de 16.08.2005.En atención a que la materia consultada queda fuera del ámbito de aplicación de la Ley N° 20.285, como se expresó en la Resolución Ex. indicada en el antecedente, se declaró inadmisible la solicitud para ser resuelta según los plazos y procedimiento establecidos en la referida Ley. Sin perjuicio de lo anterior, a continuación se responde su consulta en virtud de la facultad contenida en el artículo 6°, letra A, N° 1, del Código Tributario.II.- ANÁLISIS.1.- Cabe señalar en primer término que, conforme al artículo 42 N°1 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), se encuentran gravados con Impuesto Único de Segunda Categoría (establecido en el artículo 43 del mismo texto legal), los sueldos, sobresueldos, salarios, premios, dietas, gratificaciones, participaciones y cualesquiera otras asimilaciones y asignaciones que aumenten la remuneración pagada por servicios personales, montepíos y pensiones, exceptuadas las imposiciones obligatorias que se destinen a la formación de fondos de previsión y retiro, y las cantidades percibidas por concepto de gastos de representación.Por su parte, el artículo 18 del DL N° 3.500 de 1980, dispone que aquella parte de la remuneración y renta imponible destinada al pago de las cotizaciones para salud que los trabajadores efectúen de conformidad con el artículo 84 de dicho texto legal debe entenderse comprendida dentro de las excepciones que contempla el N°1 del artículo 42 de la LIR.El inciso 3°, del artículo 84 del D.L. N° 3.500...

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