Ordinario Nº 2396 de Servicio de Impuestos Internos, 10/08/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 908621995

Ordinario Nº 2396 de Servicio de Impuestos Internos, 10/08/2022

Fecha10 Agosto 2022
Número de oficio2396
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art.8 Letra A – Ley 18.840 – Art.39
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART.8 LETRA A LEY 18.840 ART.39
(ORD. N°2396, DE 10.08.2022)
IVA en la importación de monedas de plata.
De acuerdo con su presentación, por la importación de monedas de plata para inversión le habrían
cobrado todo con IVA, en circunstancias que según estima debió emitirse una factura exenta,
adjuntando dos documentos emitidos por una empresa que se encarga de efectuar compras en
Estados Unidos, que incluyen cobro por concepto de IVA.
Al respecto se informa que la letra a) del artículo de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (LIVS) grava con IVA a las importaciones, sean éstas habituales o no, de lo cual se
sigue que la importación de bienes corporales muebles de plata se encuentra afecta a IVA.
Sin embargo, de resultar aplicable el arancel 0 en los términos previstos por el Tratado de Libre
Comercio suscrito entre Chile y los Estados Unidos de América (Tratado), la importación de
dichas monedas podría no gravarse con IVA.
De acuerdo al Tratado, el concepto de “arancel aduanero” abarca tanto (i) el arancel propiamente
tal, que se aplica a la introducción de mercancías extranjeras al país, como (ii) todo cargo de
cualquier tipo aplicado en relación a la importación de bienes, incluida cualquier forma de
sobretasa o cargo adicional a las importaciones.
Esta noción amplia de “arancel aduanero” excluye los cargos o impuestos aplicados en relación
con la importación de una mercancía que sean equivalentes a un impuesto o tributo interno. Esto
significa que:
1) De existir un gravamen que afecte la importación, pero no a la comercialización interna de
un bien, en este caso de monedas de plata para inversión, el IVA aplicado en la importación
se considera incluido en el concepto de “arancel aduanero”
2) Por el contrario, si se aplica un gravamen tanto a la importación como a la comercialización
interna de las referidas monedas, el IVA aplicado en la importación no se entiende incluido
dentro del referido concepto de arancel.
Por su parte, el artículo 39 de la Ley N° 18.840, Ley Orgánica Constitucional del Banco Central
de Chile, considera operaciones de cambios internacionales, entre otras, las compras y ventas de
moneda extranjera, precisando este Servicio
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que, para efectos tributarios:
a) Las operaciones de cambios internacionales no configuran una venta afecta a IVA cuando se
trata de ventas efectuadas en territorio nacional de monedas extranjeras de curso legal. Esto
es, divisas emitidas por un estado extranjero y con obligada aceptación como medio de pago
en dicho Estado.
b) En cambio, la definición de operaciones de cambios internacionales no cubre las
importaciones de tales divisas, las que se afectan con IVA.
Luego, considerando que para efectos tributarios la calificación como operación de cambios
internacionales, contenida en el artículo 39 de la Ley N° 18.840, solamente aplicaría a la venta
interna de monedas extranjeras de curso legal, el IVA aplicable en su importación quedaría
cubierto por el concepto amplio de “arancel aduanero” del Tratado, en el entendido que su
venta interna habría calificado como operación de cambios internacionales, no afecta con IVA
(hipótesis del N° 1) antes señalada).
Por el contrario, si las monedas de plata importadas no constituyen monedas extranjeras de curso
legal, su venta interna se encontrará gravada con IVA, así como también su importación, ya que
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Oficios N° 1795 de 2011 y N° 1621 de 2013.

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