Ordinario Nº 2396 de Servicio de Impuestos Internos, 08/09/2021
Fecha | 08 Septiembre 2021 |
Número de oficio | 2396 |
Tipo de documento | Otros |
Materia | Impuesto Territorial – Ley N° 17.235 – Art. 7 bis – Ley N° 9.980, Art. 2 – Ley N° 19.281, Art. 28. |
IMPUESTO TERRITORIAL – LEY N° 17.235 – ART. 7 BIS – LEY N° 9.980, ART. 2 – LEY N°
19.281, ART. 28. (ORD. N° 2396, DE 08.09.2021)
Aplicación de la exención del artículo 2 de la Ley N° 9.980 a la sobretasa establecida en el artículo
7° bis de la Ley N° 17.235.
Se ha solicitado a este Servicio confirmar que la fundación que representa, dada las características de
la sobretasa establecida en el artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, está exenta de la misma en virtud
del artículo 2 de la Ley N° 9.980.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la fundación que representa es una institución sin fines de lucro que
tiene por objeto, entre otros, dirigir, contribuir y cooperar en cualquier forma, a la organización y
operación de establecimientos educacionales, con el propósito de contribuir al desarrollo cultural,
económico y social del país.
Actualmente, la fundación es propietaria de diversos bienes raíces destinados a la educación y ubicados
en distintas comunas de la Región Metropolitana, cuyos avalúos fiscales, en conjunto, superan las 670
UTA.
Por lo anterior, y luego de aludir a las diferencias existentes entre el impuesto territorial y la sobretasa
establecidos en los artículos 1° y 7° bis de la Ley N° 17.2351, respectivamente, solicita a este Servicio
confirmar que:
1) Ambos impuestos son distintos.
2) La fundación está exenta de la referida sobretasa en virtud de la exención personal contenida
en la Ley N° 9.980, independiente del hecho que la exención del impuesto territorial que le
concedió dicha ley se encuentre o no vigente.
II ANÁLISIS
Como es de su conocimiento, en el contexto del N° 52 del artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, en
relación con el artículo 283 de la Ley N° 19.281, este Servicio resolvió4 que si bien la “sobretasa
se calcula considerando como base imponible la sumatoria de los avalúos fiscales de todos los bienes
raíces (avalúo fiscal total) situados en territorio nacional y de que sea dueño el contribuyente al 31 de
diciembre del año calendario inmediatamente anterior a aquél en que deba girarse la sobretasa, en
estricto rigor no grava “directamente” el inmueble sino al “contribuyente” titular de estos”.
1 Algunas de las cuales habrían sido reconocidas por este Servicio en la Circular N° 28 de 2020 y en los Oficios N° 1693 y N° 1692 de 2021
y N° 2785 de 2020.
2 Que dispone que la sobretasa tendrá el mismo tratamiento tributario que aquel establecido en la Ley N° 17.235 y en otras leyes para el
impuesto territorial.
3 Que establece que serán d e cargo del arrendatario promitente comprador todos los gastos, d erechos e impuestos que graven directamente el
inmueble objeto del respectivo contrato de arrendamiento con promesa de compraventa, a partir de la fecha de este.
4 Oficios N° 1693, N° 1692 y N° 1467, todos de 2021.
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