Ordinario Nº 2387 de Servicio de Impuestos Internos, 2015-09-21, de 21 de Septiembre de 2015
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES – ART. 26, INCISO TERCERO. (Ord. Nº 2387, de 21-09-2015)
ALCANCE DEL ARTÍCULO 26, INCISO TERCERO, LEY N° 16.271, SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES
I ANTECEDENTES
Luego de citar lo dispuesto en el artículo 26, inciso tercero, de la Ley N°16.271, relativo a la distribución de fondos quedados cuando fallece uno de los titulares de una cuenta, y sin perjuicio de algunas consideraciones adicionales, su presentación solicita confirmar lo siguiente
Que, del monto total existente en una cuenta bipersonal a la fecha de fallecimiento de uno de sus titulares, el sobreviviente se considera dueño, por el solo ministerio de la ley, de cinco unidades tributarias anuales
Si los montos existentes en la cuenta bipersonal a la fecha de fallecimiento son superiores a cinco unidades tributarias anuales, la cantidad que excede este monto pertenece por el solo ministerio de la ley, por partes iguales, en un 50% a los herederos y el otro 50% al titular sobreviviente
La suma que debe ser declarada por los herederos del titular fallecido para efectos del Impuesto a la Herencia corresponde al 50% del monto que excede las cinco unidades tributarias anuales.
El titular sobreviviente de la cuenta bipersonal sigue siendo dueño del 50% del saldo que resulta al restar a la suma existente en la cuenta al momento de fallecimiento, sobre las cinco unidades tributarias anuales.
II ANÁLISIS
El artículo 26, inciso tercero, de la Ley N° 16.271 dispone textualmente lo siguiente: “fallecido uno de los titulares de una cuenta bipersonal, los fondos se considerarán del patrimonio exclusivo del sobreviviente hasta concurrencia de la cantidad señalada en el inciso primero. El saldo sobre ese monto, si lo hubiere, pertenecerá por iguales partes al otro depositante y a los herederos del fallecido, con las mismas prerrogativas que este artículo establece.”
A partir del texto citado, y en relación a las consultas formuladas, se informa lo siguiente:
Fallecido uno de los titulares de la cuenta bipersonal, los fondos se consideran del patrimonio exclusivo del titular sobreviviente hasta la concurrencia de cinco unidades tributarias anuales (cantidad señalada en el artículo 26, inciso primero, ya citado).
Atendidos los términos imperativos en que se encuentra redactada la norma (se “considerarán” del patrimonio exclusivo), se comparte el primer criterio señalado en su presentación, en el sentido que la suma de...
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