Ordinario Nº 2357 de Servicio de Impuestos Internos, 04/08/2022
Fecha | 04 Agosto 2022 |
Número de oficio | 2357 |
Materia | Ventas y Servicios – Nuevo Texto – Art.2 N°2 – Ley de Impuesto a la Renta – Art.20 N°3 y N°4 |
Tipo de documento | IVA |
VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ART.2 N°2 – LEY DE IMPUESTO A LA
RENTA – ART.20 N°3 Y N°4 – (ORD. N°2357, DE 04.08.2022)
Tributación de servicios consistentes en meras inspecciones o fiscalizaciones que incluyen
análisis de laboratorio.
De acuerdo con su presentación, el Servicio presta, por un lado, servicios consistentes en meras
inspecciones o fiscalizaciones no gravados con IVA y, por otro, servicios de análisis y diagnóstico
de laboratorio que sí se encuentran gravados con dicho impuesto, consultando sobre el tratamiento
tributario y la documentación tributaria a emitir en caso de que durante la prestación de los
primeros se haga necesario incluir a los segundos.
Al respecto se informa que, según indica su presentación, reiteradamente
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este Servicio ha
sostenido que los servicios consistentes en meras inspecciones o fiscalizaciones constituyen
prestaciones que no se encuentran incluidas dentro de las actividades comprendidas en los
números 3 o 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) y, por tanto, no afectos a
IVA de conformidad a lo dispuesto en el párrafo primero del N° 2°) del artículo 2° de la Ley de
Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS)
2
.
Por su parte, atendido que los servicios de diagnóstico y análisis de laboratorio corresponden a
actividades comprendidas en el N° 4 del artículo 20 de la LIR, se encuentran gravados con IVA
3
.
Ahora bien, de acuerdo con el párrafo segundo del N° 2°) del artículo 2° de la LIVS
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, tratándose
de un servicio que comprenda conjuntamente prestaciones tanto afectas como no afectas o
exentas, como ocurre en el caso en consulta, sólo se gravarán aquellas que, por su naturaleza, se
encuentren afectas. En consecuencia, cada prestación será gravada, o no, de forma separada y
atendiendo a su naturaleza propia, para lo cual se deberá determinar el valor de cada una
independientemente. No obstante, si un servicio comprende un conjunto de prestaciones tanto
afectas, como no afectas o exentas, que no puedan individualizarse unas de otras, se afectará con
IVA la totalidad de dicho servicio.
Conforme ha instruido este Servicio
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, lo anterior trae como consecuencia que el valor total del
servicio deberá ser desglosado por el contribuyente para cada una de las operaciones o
prestaciones que lo componen, a fin de determinar la base imponible que corresponde a cada una
de ellas de forma independiente. Para ello, se deberá consignar dichos valores en forma separada
en la correspondiente factura o boleta que se emita, gravando con IVA sólo aquellas operaciones
o prestaciones que por su naturaleza se encuentren afectas.
Por tanto, el contribuyente deberá emitir un documento tributario (factura o boleta, según sea el
caso), desglosando de forma independiente en dicho documento, por un lado, el valor por la
prestación del servicio de análisis y diagnóstico de laboratorio, gravado con IVA y, por otro lado,
el valor por la actividad consistente en mera inspección o fiscalización, no afecta a dicho
impuesto.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que, a contar del 1° de enero del año 2023
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y
respecto de los servicios prestados a partir de esa misma fecha, se elimina
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del párrafo primero del
N° 2°) del artículo 2° de la LIVS la frase “siempre que provenga del ejercicio de las actividades
comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”
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.
1
Oficio N° 1350 de 2017; Oficio N°465 de 2011; Oficio N°3424 de 2004; Oficio 442 de 2003.
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De acuerdo con el párrafo primero, del Nº 2) del artículo 2 de la LIVS, se define “servicio” como la acción o prestación que una
persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que
provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la LIR.
3
Oficio N°3424 de 2004; Oficio Nº 5243 de 1981.
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5
En Nº 1 del apartado II de la Circular Nº 26 de 2021.
6
Conforme al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420.
7
Conforme al N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420
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Con todo, la letra a) del N° 2 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 agrega en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS, luego de la
expresión “Ley de la Renta”, lo siguiente: “. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de las sociedades de
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