Ordinario Nº 2354 de Servicio de Impuestos Internos, 22/10/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 851643503

Ordinario Nº 2354 de Servicio de Impuestos Internos, 22/10/2020

Número de oficio2354
Fecha22 Octubre 2020
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N° 8 letra b) y N° 31
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17 N° 8 LETRA B) Y N° 31
(ORD. N° 2354 DE 22.10.2020).
Venta de bienes raíces adquiridos como compensación económica.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo 17, Nº 8, letra b), de
la Ley sobre Impuesto a la Renta, y de las normas de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios en
la venta de inmuebles adquiridos como pago de una compensación económica obtenida en juicio de
divorcio.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, su representado habría recibido tres bienes raíces como forma de pago
de la compensación económica acordada en juicio de divorcio. Los mismos fueron tasados a valor
comercial por una firma independiente, traspasados desde su excónyuge e inscritos en mmm de aaaa.
Agrega que dichos bienes raíces no son usados por su representado; es más, se encuentra a la espera de
que le realicen una oferta de compra.
Por lo expuesto, solicita aclarar las siguientes dudas:
1) Si el costo de adquisición o tributario de los bienes raíces es el valor fijado por una tasación
independiente, en la compensación económica;
2) Si, para gozar de las 8.000 unidades de fomento y del impuesto único con tasa del 10%, el año a
transcurrir debe ser contado desde la fecha en que el inmueble fue inscrito a nombre de su
representado o, dada la naturaleza del juicio de divorcio, se obvia el requisito de un año,
cumpliéndose sí con los demás requisitos legales.
3) Si, al vender este inmueble, y sin perjuicio de la modificación efectuada por la reforma tributaria de
2020 respecto de la presunción para la aplicación del IVA, su venta dentro del año contado desde
mmm del aaaa no quedará afecta a IVA, por cuanto no hubo intención de su representado de
adquirir para vender.
II ANÁLISIS
Dispone el artículo 17, Nº 8, letra b), de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) que no constituyen
renta las cantidades obtenidas por personas naturales en la enajenación de bienes raíces situados en
Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, siempre que los
referidos bienes no estén asignados a su empresa individual y se cumpla con los requisitos establecidos
en dicha norma.
Para la determinación del mayor valor que resulte de la enajenación, se considera como costo tributario
el valor de adquisición del bien respectivo y los desembolsos incurridos en mejoras que hayan
aumentado su valor, debidamente reajustados.
El valor de adquisición, de acuerdo con lo instruido por este Servicio
1
, corresponde al valor en que los
bienes fueron incorporados al patrimonio del enajenante, el que debe corresponder a los desembolsos
efectivos realizados, salvo en los casos de bienes adjudicados
2
. Aquella parte del mayor valor que no
exceda de 8.000 unidades de fomento, independiente del número de enajenaciones realizadas, no
constituirá renta.
Respecto del mayor valor que exceda las 8.000 unidades de fomento, se gravará con el impuesto global
complementario o adicional, según corresponda o, en caso de personas naturales residentes o
domiciliadas en Chile, se gravará con un impuesto único y sustitutivo de 10%, a elección del enajenante,
sobre la base de renta percibida.
1
Circular Nº44 de 2016.
2
En los casos de adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria, el valor de adquisición corresponde al valor considerado
para los fines del impuesto a la herencia. En caso de adjudicación de bienes con ocasión de la liquidación de una empresa o sociedad, el valor
de adquisición corresponde al que se haya registrado en la empresa o sociedad al término de giro, conforme con lo establecido en el artículo 38
bis de la LIR. Finalmente, en caso de adjudicación de bienes en la liquidación de una sociedad conyugal o comunidad de bienes, el valor de
adquisición será el valor de adjudicación.

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