Ordinario Nº 2346 de Servicio de Impuestos Internos, 02/08/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 908369906

Ordinario Nº 2346 de Servicio de Impuestos Internos, 02/08/2022

Fecha02 Agosto 2022
Número de oficio2346
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 34
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 34
(ORD. N° 2346 DE 02.08.2022).
Tributación de contribuyente que simultáneamente realiza actividades de transporte y de
movimiento de tierras.
De acuerdo con su presentación, y conforme lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley sobre Impuesto a la
Renta (LIR), consulta cómo debe declarar sus rentas un contribuyente que declara renta presunta por su
actividad de transporte de carga y que comprará una excavadora con la cual realizará movimiento de
tierra, estimando que los ingresos de transporte tributarán acogidos a renta presunta, los ingresos de
movimiento de tierra tributarán con renta efectiva y que si la suma de ambos ingresos supera 5.000 UF,
deberá tributar por todos los ingresos con renta efectiva.
Al respecto se informa que, de acuerdo con el artículo 34 de la LIR, en lo pertinente, los contribuyentes
cuya actividad sea el transporte terrestre de carga o pasajeros podrán optar por pagar el impuesto de
primera categoría sobre la base de la renta presunta, determinada de la forma que dispone este artículo, y
siempre que cumplan con los requisitos que la misma disposición establece.
En el caso de la actividad del transporte sólo podrán acogerse al régimen de presunción de renta los
contribuyentes cuyas ventas o ingresos netos anuales de la primera categoría, no excedan de 5.000 UF,
computándose para tales efectos la totalidad de ingresos obtenidos por los contribuyentes, sea que
provengan de actividades sujetas al régimen de renta efectiva o presunta, sin considerar o computar para
dichos efectos las enajenaciones ocasionales de bienes muebles o inmuebles que formen parte del activo
inmovilizado del contribuyente.
Conforme lo anterior, para acogerse al régimen de presunción de renta por la actividad de transporte de
carga, el peticionario deberá computar tanto los ingresos provenientes de esa actividad como también los
provenientes de las actividades de movimiento de tierras, y verificar que sus ventas o ingresos netos
anuales de la primera categoría no excedan, en total, de 5.000 UF.
Supuesto que el peticionario no exceda dicho limite y que realiza ambas actividades (transporte de carga
y movimiento de tierras) en forma independiente, si bien se trata del mismo contribuyente, deberá declarar
separadamente su actividad del transporte amparada ésta en la presunción de renta establecida en el
artículo 34 de la LIR y la actividad de movimiento de tierras sujeta al sistema de renta efectiva.
En tal situación la ley permite que el contribuyente pueda mantener el régimen de renta presunta por la
actividad del transporte, independientemente que, en forma paralela, desarrolle una actividad sujeta al
sistema de renta efectiva como ocurre en este caso con el movimiento de tierra.
Finalmente, de acuerdo con el N° 4 del artículo 34 de la LIR, en caso de exceder el límite de vent as o
ingresos netos anuales (5.000 UF) o incumpla cualquiera de los requisitos que la norma establece, el
contribuyente deberá abandonar el régimen de renta presunta en los plazos y en la forma establecida en
la referida disposición.
Saluda a usted,
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 2346 del 02-08-2022
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Directos

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