Ordinario Nº 2316 de Servicio de Impuestos Internos, 06/09/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 811023265

Ordinario Nº 2316 de Servicio de Impuestos Internos, 06/09/2019

Número de oficio2316
Fecha06 Septiembre 2019
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 42 N°s 1 y 2, art. 47 y art. 74 N°s 1 y 2 – Código del Trabajo, art. 145-A y art. 145-L – Circulares N°s 21 de 1991 y 60 de 2007
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RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 42 s 1 y 2, ART. 47 Y ART.
74 s 1 Y 2 CÓDIGO DEL TRABAJO, ART. 145-A Y ART. 145-L CIRCULARES s
21 DE 1991 Y 60 DE 2007 (ORD. N° 2316 DE 06.09.2019).
Tratamiento tributario de las remuneraciones percibidas por los trabajadores de artes y
espectáculos regulados en los artículos 145-A y siguientes del Código del Trabajo.
Por presentación indicada en el antecedente formula diversas consultas relacionadas con el sistema
de tributación de las remuneraciones de los trabajadores de artes y espectáculos regidos por los
artículos 145-A.- y siguientes del Código del Trabajo.
I.- ANTECEDENTES:
Respecto de los trabajadores artistas, expone que en general deben cumplir con el pago de
cotizaciones previsionales e impuesto único, de la misma forma que los demás trabajadores, por lo
cual consulta lo siguiente:
1.- ¿Si por el monto de la remuneración de estos trabajadores artistas, esta queda afecta a impuesto
único, se debe calcular y retener como cualquier trabajador común en la liquidación de sueldos?,
¿independiente de que debe hacer una boleta de honorarios para cumplir con su tributación como
prestador de servicios, cualquiera sea el monto de la remuneración según contrato de trabajo?
2.- Para los efectos de la contabilización del costo de remuneración de estos trabajadores, ¿cuál será
el respaldo? ¿La liquidación de sueldos a través del libro de remuneraciones, o la boleta de honorarios
a través del libro de honorarios?
3.- A fin de año estos trabajadores artistas tendrán en los agentes retenedores de la página del SII dos
informantes, DJ 1887 y DJ1879, lo que podría generar diferencias y errores.
4.- ¿Al hacer la declaración de renta estos trabajadores artistas a fin de año, se les descontará para
cotizaciones previsionales de la retención de honorarios?, ¿solo hasta completar el tope imponible
puesto que ya han hecho cotizaciones por sus contratos de trabajo?
5.- Aclarar cómo funciona o se aplica el porcentaje que corresponde liquidar en liquidación de
sueldos y qué porcentaje en boleta de honorarios.
II.- ANÁLISIS:
En forma previa a responder las consultas efectuadas en la presentación, es preciso explicar que, en
conformidad a lo dispuesto en el artículo145-A.- del Código del Trabajo, los trabajadores de artes
y espectáculos que tengan contrato de trabajo de duración indefinida se rigen por las normas
comunes de ese Código, y a su vez, le resultan aplicables las normas tributarias contenidas en el
número 1°.- del artículo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), afectándose las
remuneraciones que perciban con el Impuesto Único de Segunda Categoría (IUSC).
Estos trabajadores, en el aspecto tributario, respecto de sus rentas percibidas en tal calidad, se deben
sujetar sólo a las disposiciones aplicables a su condición de contribuyentes afectos al IUSC, entre
éstas a lo establecido en el inciso tercero del artículo 47 de la LIR, norma en virtud de la cual los
contribuyentes afectos al IUSC pueden reliquidar el impuesto, aplicando la escala de tasas que resulte
en valores anuales. En consecuencia, en el caso de estos contribuyentes no tienen aplicación las
normas sobre emisión de Boletas de Honorarios ni las de retención establecida en el N° 2, del artículo
74 de la LIR, a las que se refieren los tres párrafos siguientes del presenta análisis.
Por otra parte, las remuneraciones percibidas por aquellos trabajadores de artes y espectáculos que
se rijan por las disposiciones del Capítulo IV del Título II del Libro I del Código del Trabajo, esto
es, que se desempeñen bajo dependencia o subordinación, con una duración determinada,
pudiendo pactarse por un plazo fijo, por una o más funciones, por obra, por temporada o por
proyecto, conforme a lo dispuesto en el artículo 145L.- del Código de Trabajo, quedarán sujetas
a la tributación aplicable a las rentas señaladas en el artículo 42, número 2°, de la LIR, es decir, se
afectarán con Impuesto Global Complementario (IGC).

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