Ordinario Nº 2257 de Servicio de Impuestos Internos, 30/08/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 875872818

Ordinario Nº 2257 de Servicio de Impuestos Internos, 30/08/2021

Fecha30 Agosto 2021
Número de oficio2257
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Ley sobre Impuesto a las – Art. 28 – Oficios N° 361 de 1989, N° 4276 de 2001 y N° 2560 de 2009.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART. 28
OFICIOS N° 361 DE 1989, N° 4276 DE 2001 Y N° 2560 DE 2009.
(ORD. N° 2257, DE 30.08.2021)
Consulta la procedencia de deducir como gasto el remanente de crédito fiscal.
De acuerdo con su presentación, y conforme al procedimiento fijado por este Servicio en la
Resolución Ex. N° 59 de 2020, solicita confirmar que, en la disolución de una sociedad de
personas por voluntad de los socios, el remanente de crédito fiscal a la fecha de término de giro, y
que no pueda ser utilizado como crédito contra el impuesto de primera categoría conforme al
artículo 28 de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) se torna, por ello mismo,
irrecuperable, procediendo su deducción como gasto.
Lo anterior sería consistente con el hecho de que, por tratarse de un activo o derecho
personalísimo, no existe posibilidad de que los socios se adjudiquen el monto de dicho remanente.
Al respecto, y conforme al artículo 28 de la LIVS, el remanente de crédito fiscal del IVA
existente a la fecha del término de giro de una empresa solamente puede ser utilizado para su
imputación al débito fiscal del IVA que se pueda generar por la venta o liquidación del
establecimiento o de los bienes que lo componen y, si aún quedara un remanente de crédito fiscal,
el contribuyente sólo podrá imputarlo al pago del impuesto de primera categoría que se adeudare
por el último ejercicio.
Como puede apreciarse, la ley restringe la utilización del saldo del remanente de crédito fiscal que
pueda existir al término de giro exclusivamente a las dos situaciones señaladas, lo que otro uso al
saldo que aun pudiera subsistir luego de efectuadas las imputaciones señaladas. Por tanto, el solo
hecho de ser irrecuperable no lo convierte en un gasto deducible de la empresa como señala en su
presentación.
Por otra parte, según reiterada jurisprudencia administrativa
1
, el saldo de remanente de crédito
fiscal que subsista al término de giro luego de su imputación al pago del impuesto de primera
categoría que se adeudare del último ejercicio y que no puede solicitarse su devolución ni su
imputación a ningún otro tributo, queda en definitiva a beneficio fiscal.
Luego, el saldo de remanente de crédito fiscal que subsista al término de giro, luego de efectuadas
las imputaciones establecidas en el artículo 28 de la LIVS, que resulta irrecuperable, no constituye
un gasto deducible de la empresa.
FERNANDO BARRAZA LUENGO
DIRECTOR
Oficio N° 2257, de 30.08.2021
Subdirección Normativa
Dpto. de Impuestos Indirectos
1
Oficios N° 361 de 1989, N° 4276 de 2001 y N° 2560 de 2009.

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