Ordinario Nº 2255 de Servicio de Impuestos Internos, 30/08/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 875872334

Ordinario Nº 2255 de Servicio de Impuestos Internos, 30/08/2021

Número de oficio2255
Fecha30 Agosto 2021
Tipo de documentoOtros
MateriaLey sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones – Ley N° 16.271 – Código Civil, Artículos 1386, 1417 y 1422 – Oficio N° 3400, de 2004.
LEY SOBRE IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES LEY
N° 16.271 CÓDIGO CIVIL, ARTÍCULOS 1386, 1417 Y 1422 OFICIO N° 3400, DE 2004.
(ORD. N° 2255, DE 30.08.2021)
Impuesto a las donaciones de la Ley 16.271, Ley de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones, en el caso de una donación remuneratoria.
Se ha solicitado a este confirmar que la donación remuneratoria del inmueble que acompaña no es
gravada con el impuesto a las donaciones establecido en la Ley N° 16.271 y se encuentra liberada
del trámite de insinuación.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con sus presentaciones, y en base al Oficio N° 3700 de 2004, de este Servicio, solicita
confirmar que la donación remuneratoria de un inmueble, en la que no existe gratuidad y que cumple
los demás requisitos legales1, no está gravada con el impuesto a las donaciones establecido en la Ley
del trámite de insinuación.
Lo anterior, en la medida que los servicios recibidos por el donante sean equivalentes a la
avaluación del inmueble donado, no generando ningún alcance en su favor.
II ANÁLISIS
Mediante el Oficio N° 3700 de 2004, citado en su presentación, a propósito de una organización
deportiva interesada en recibir donaciones acogidas a las franquicias tributarias de la Ley N° 19.712,
Ley del Deporte, y en realizar contraprestaciones en favor del donante, este Servicio resolvió, en lo
pertinente, lo siguiente:
a) Que las contraprestaciones efectuadas por el donatario, con motivo de las donaciones, fuera
del período establecido en el artículo 11 de la Ley N° 19.885 y en el N° 24 del artículo 97 del
Código Tributario, se sujetan a las normas generales del derecho, esto es, en la medida que no
se consideren remuneración, la donación producirá los efectos tributarios que las leyes
respectivas establezcan.
b) Que, tratándose de una donación gratuita, entendiendo por tal aquel contrato unilateral
gratuito2 que jurídicamente no admite contraprestaciones, la contraprestación que efectúe el
donatario trae como consecuencia que el contrato no produzca efecto alguno o degenere en
otro contrato diferente3, y, por ende, no sea útil para que se apliquen los beneficios tributarios
contemplados en las leyes.
c) Que, tratándose de una donación que considera o permite contraprestaciones del
donatario, entre las que se encuentran las donaciones remuneratorias4, la aplicación de las
franquicias tributarias se determinará caso a caso, teniendo en cuenta si las modalidades de las
mismas son o no compatibles con los requisitos dispuestos en la ley respectiva para acceder al
beneficio y considerando que solo constituye donación propiamente tal a aquella parte que
excede del valor de la contraprestación, según se desprende de los artículos 1405 y 1434 del
Código Civil.
1 Como la valorización según mercado del bien donado, que se trate de servicios habitua lmente remunerados, que la donación se haga espec íficamente en
retribución de tales servicios, que se detallen los servicios remunerados, etc.
2 Conforme a los artículos 1386, 1417 y 1422 del Código Civil.
3 Conforme al artículo 1444 del Código Civil.
4 Reguladas en los artículos 1433 al 1436 del Código Civil

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