Ordinario Nº 2215 de Servicio de Impuestos Internos, 21/07/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 907997736

Ordinario Nº 2215 de Servicio de Impuestos Internos, 21/07/2022

Fecha21 Julio 2022
Número de oficio2215
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art.2 N°1 y N°2
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART.2 N°1 Y N°2 (ORD. N°2215, DE
21.07.2022)
Aplicación de IVA en la venta de parcelas rurales provenientes de una subdivisión.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA a la venta de
parcelas provenientes de un loteo rural.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad es dueña de un terreno rural que ha sido sometido a
un procedimiento de subdivisión. El contribuyente pretende vender las parcelas resultantes de
dicho loteo.
Agrega que los potenciales compradores constituirán servidumbres de tránsito de acuerdo al plano
de subdivisión. Por su parte, la empresa vendedora se compromete a construir caminos internos
sobre dichas servidumbres dentro de un plazo de 12 meses contados desde la suscripción de
contrato de compraventa y, eventualmente, instalará postes de energía eléctrica, tuberías, redes de
telefonía, internet y demás servicios básicos.
Considerando lo anterior solicita confirmar que la venta de los inmuebles mencionados y la
constitución de la referida servidumbre no se encontraría gravada con el IVA.
II ANÁLISIS
Al respecto, conforme al texto vigente del N° 1°) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las
Ventas y Servicios (LIVS), el hecho gravado venta considera la enajenación de bienes corporales
inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales
constituidos sobre ellos.
Asimismo, expresamente prescribe que “los terrenos” no se encontrarán afectos al impuesto
establecido en la LIVS. Consecuentemente, este Servicio ha entendido
1
que, para efectos de este
hecho gravado, lo relevante es determinar si el bien raíz respectivo tiene la naturaleza de inmueble
construido o no.
Luego, evidentemente, cualquier construcción introducida al terreno excepto el terreno mismo
se grava con IVA en cuanto califique como bien corporal inmueble “construido”
2
. En efecto, el
Diccionario de la Real Academia Española, define “terreno”, entre sus diversas acepciones, como
“porción de tierra”. Asimismo, lo señala la doctrina civilista que, entre los bienes corporales
inmuebles, comprende las “tierras”, esto es, “el suelo y el subsuelo, sin construcciones, árboles ni
plantaciones”
3
.
De acuerdo con los antecedentes presentados por el contribuyente, el inmueble se vendería
desprovisto de cualquier construcción, enajenando simplemente el terreno, sin perjuicio que la
parte vendedora se compromete a realizar obras en el futuro que si tienen el carácter de
construcción. De este modo, los actos referidos no se tratarían de la venta inmuebles construidos
para efectos de la LIVS, quedando por tanto su venta no gravada con el mencionado tributo.
Con todo, es importante señalar que este Servicio en el ejercicio de sus facultades de
fiscalización, podría revisar este acto, o conjunto y serie de ellos, en el marco de la norma general
antielusiva, establecida en los artículos 4° bis y siguientes del Código Tributario, teniendo en
consideración que la figura expuesta podría ser utilizada como un mecanismo para evitar la
ocurrencia del hecho gravado correspondiente a la venta de inmuebles construidos.
1
Oficio N° 3705 de 2021
2
Ver oficios N° 2010 de 2017 y 2708 de 2020.
3
Alessandri, Arturo; Tratado de Derecho Civil, partes preliminar y general, Tomo II, Editorial Jurídica de Chile, 1ª edición, 1998,
página 30.

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