Ordinario Nº 2160 de Servicio de Impuestos Internos, 04/08/2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 940622799

Ordinario Nº 2160 de Servicio de Impuestos Internos, 04/08/2023

Fecha04 Agosto 2023
Número de oficio2160
MateriaVentas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las – Art. 2 N° 3, Art. 8 Letra M – Ley N° 20.720.
VENTAS Y SERVICIOS LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART. 2 N° 3, ART. 8
LETRA M LEY N° 20.720 (ORD. N° 2160, DE 04.08.2023)
IVA en venta forzada de inmuebles de empresa deudora.
De acuerdo con su presentación, consulta si la venta forzada de inmuebles pertenecientes a una
empresa inmobiliaria sometida a un procedimiento concursal de liquidación, en el marco de la
Ley N° 20.720, realizada en forma directa y/o en pública subasta, se encuentra afecta o no al pago
de IVA.
Tras algunas consideraciones relativas al concepto de habitualidad y lo establecido en el N° 3°)
del artículo de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), agrega que, dado el
tiempo que los referidos inmuebles se encuentran en poder de la empresa deudora, se puede
inferir que ninguna de las propiedades se compró con el ánimo de venderlas, aunque la empresa
sea una inmobiliaria.
Luego señala que, en su calidad de liquidador y de acuerdo con la Ley N° 20.720, está obligado a
liquidar todos los activos o bienes de la empresa sometida al procedimiento concursal de
liquidación, para pagar a los acreedores sus respectivos créditos, lo cual se podrá realizar, entre
otras, a través de un remate o a través de una oferta directa que un tercero efectué sobre dichos
bienes, debiendo en ambos casos solicitar autorización al Tribunal que conoce de la liquidación.
Al respecto se informa que, conforme la parte final del N° 3°) del artículo 2° de la LIVS, sólo se
encuentra gravada con IVA la venta de inmuebles construidos realizadas por vendedores
habituales de dichos bienes, presumiéndose que no existe habitualidad, entre otras, en la venta
forzada de inmuebles autorizada por resolución judicial, siempre que esta se realice en pública
subasta.
Según se desprende de su presentación, la enajenación de los bienes inmuebles sobre los que
recae la consulta la que se llevaría a afecto por un martillero concursal
1
mediante remate en
pública subasta o a través de su venta directa
2
pertenecerían al activo fijo del contribuyente, de
modo que la venta no se encontraría afecta a IVA atendido que no existiría habitualidad en la
operación en los términos del N° 3°) del artículo 2° de la LIVS, considerando que el ánimo que
guio al contribuyente al adquirirlos no fue su reventa
3
.
Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la letra m) del artículo 8° de la LIVS grava con
IVA la venta de bienes corporales inmuebles que formen parte del activo fijo o inmovilizado de
un contribuyente, siempre que, por estar sujeto a las normas del Título II de dicho cuerpo legal, el
contribuyente haya tenido derecho a crédito fiscal por su adquisición, importación, fabricación o
construcción
4
.
1
Las ventas en remate de bienes efectuados por martilleros en pública subasta se encuentran afectas a IVA cuando las especies
subastadas pertenecen a un vendedor habitual de dichos bienes o cuando en su adquisición el c ontribuyente haya tenido derecho a
crédito fiscal.
2
Cabe señalar, que la presunción de no habitualidad establecida en la parte final del N° 3, del artículo 2°, de la LIVS, en los casos de
ventas forzadas de inmuebles autorizadas por resolución judicial, sólo resulta aplicable si dichas ventas se realizan en pública
subasta.
3
Oficio N° 1231 de 2017 y Oficio N° 1982 de 2019, entre otros.
4
Oficio N° 237 de 2018.

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