Ordinario Nº 2148 de Servicio de Impuestos Internos, 2016-08-01 - Doctrina Administrativa - VLEX 896647215

Ordinario Nº 2148 de Servicio de Impuestos Internos, 2016-08-01

Número de oficio2148
Fecha01 Agosto 2016
Tipo de documentoIVA
 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – LEY N° 18.591, ART. 29 – LEY N° 20.720, DE 2014, ART. 1 TRANSITORIO. (ORD. N° 2148, DE 01.08.2016) SOLICITA PRONUNCIAMIENTO RESPECTO A LA VIGENCIA DEL BENEFICIO TRIBUTARIO CONTEMPLADO EN EL ART. 29° DE LA LEY N° 18.591. Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre vigencia del beneficio tributario contemplado en el Art. 29° de la Ley N° 18.591, que establece normas complementarias de administración financiera, de incidencia presupuestaria y de personal, en relación a los acreedores de los procedimientos de quiebra declarados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley N° 20.720.I.- ANTECEDENTES: Señala que pese al tenor literal de la norma, que a partir de la entrada en vigencia de la citada Ley N° 20.720 hace referencia a procedimientos de liquidación, no existe razón material para excluir del beneficio tributario a los acreedores de los procedimientos de quiebra. II.- ANÁLISIS:El artículo 29°, de la Ley N° 18.591, disponía, antes de la modificación incorporada por la Ley N° 20.720, en su parte pertinente, los siguiente: “Los contribuyentes de los impuestos establecidos en el Título II y en los artículos 40 y 42 del Decreto Ley N° 825, de 1974, que se encuentren al día en el pago de dichos tributos, podrán utilizar como crédito fiscal el monto de los referidos impuestos que hayan recargado separadamente en facturas pendientes de pago emitidas a otros contribuyentes de estos mismos impuestos que hubieren sido declarados en quiebra, siempre que los tributos respectivos hayan sido declarados y enterados en arcas fiscales oportunamente.En el caso de que se hayan efectuado abonos a las deudas contenidas en las facturas a que se refiere el inciso anterior, éstos se imputarán primero a los impuestos recargados en ellas, y el derecho a utilizar como crédito fiscal los referidos impuestos sólo podrá hacerse valer sobre la parte no cubierta por los abonos si la hubiera.Los requisitos establecidos en el inciso primero, de encontrarse el contribuyente al día en el pago de los impuestos y de haber enterado oportunamente en arcas fiscales los tributos que desea emplear como crédito fiscal, se acreditarán ante el Síndico exhibiéndole los tres últimos recibos de pago de los impuestos referidos y los recibos de pago de los impuestos devengados en los meses a que correspondan las facturas que presente para obtener los beneficios de este artículo.Para estos efectos, en la verificación de créditos deberá...

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