Ordinario Nº 2120 de Servicio de Impuestos Internos, 12/07/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 907393232

Ordinario Nº 2120 de Servicio de Impuestos Internos, 12/07/2022

Fecha12 Julio 2022
Número de oficio2120
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Código Tributario Art. 36 bis – Ley N° 21.210 Artículo Vigésimo Quinto Transitorio – Circular N° 43 de 2020
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA CÓDIGO TRIBUTARIO ART. 36 BIS
LEY N° 21.210 ARTÍCULO VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO CIRCULAR N° 43 DE
2020
(ORD. N° 2120 DE 12.07.2022).
Rectificación de declaración de impuesto sustitutivo de los impuestos finales.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la posibilidad de rectificar la declaración en
que el contribuyente se acogió al impuesto sustitutivo de los impuestos finales.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, tanto la Ley N° 20.899 como la Ley N° 21.210 incorporaron un
régimen opcional a la tributación por impuestos finales, conocido como impuesto único sustitutivo al
fondo de utilidades tributables y luego un impuesto sustitutivo del fondo de utilidades tributables
(genéricamente denominado ISFUT).
Agrega que, de acuerdo a la Circular N° 43 de 2020, una vez que un contribuyente se acoge al ISFUT,
no puede dejar sin efecto su decisión, ya que esta última resulta irrevocable.
Sin embargo, tras señalar que no existe ley específica ni circular que se refiera a la posibilidad de
modificar la declaración realizada por un contribuyente para acogerse al ISFUT, agrega que el artículo
36 bis del Código Tributario incorpora la posibilidad que tienen los contribuyentes de rectificar los
errores en los que incurrieren en sus declaraciones, solicitado confirmar que:
1) El contribuyente que ejerce la opción de acogerse al beneficio tributario del ISFUT, no puede dejar
sin efecto su decisión por tener el carácter de irreversible; y,
2) El contribuyente que se acoge al beneficio tributario del ISFUT puede rectificar su declaración,
fundándose en un error que genera una modificación en el pago del impuesto. Lo anterior
considerando los requisitos generales señalados en el artículo 36 bis del Código Tributario.
II ANÁLISIS
Los contribuyentes que cumplían los requisitos establecidos en el artículo vigésimo quinto transitorio de
la Ley N° 21.210 podían optar por acogerse al régimen opcional de impuesto sustitutivo de los
impuestos finales (impuesto global complementario e impuesto adicional), también denominado ISFUT,
hasta el último día hábil bancario de diciembre de los años comerciales 2020, 2021 y hasta el último día
hábil del mes de abril del año 2022, aplicando un ISFUT con una tasa general de 30% sobre el saldo de
FUT determinado al 31.12.2016, pendiente de retiro, remesa o distribución al 31 de diciembre de los
años 2019, 2020 y 2021, respectivamente.
Conforme con lo instruido en la Circular N° 43 de 2020, la referida opción se debía ejercer presentando
una o varias declaraciones y pagos del ISFUT durante el plazo señalado, declaración y pago que se
efectúa a través del formulario 50 de declaración y pago simultáneo que para estos efectos estableció el
Servicio mediante resolución
1
.
Adicionalmente se instruyó que, una vez ejercida la opción, ésta resulta irrevocable. Es decir, luego que
el contribuyente haya manifestado su voluntad de declarar y pagar el ISFUT presentando el formulario
50 sobre declaración mensual y pago simultáneo de impuestos, no puede dejar sin efecto su decisión.
Por lo anterior, se confirma el criterio N° 1) del Antecedente, en el sentido que el contribuyente que
ejerce la opción de acogerse al beneficio tributario del ISFUT no puede dejar sin efecto su decisión por
tener el carácter de irrevocable.
En cuanto al criterio N° 2) del Antecedente, efectivamente es posible que el contribuyente cometa
errores formales en su declaración, los cuales deba corregir con posterioridad a su presentación, siempre
que dichos errores sean meramente formales, evidentes
2
, no alteren la sustancia de la voluntad declarada
(de modo tal que, en rigor, se trate de otra declaración, pero efectuada fuera de plazo) y aparezcan de
manifiesto en el respectivo formulario.
1
Resolución Ex. N° 80 de 2020.
2
V. gr. Error de código, error de línea, error numérico de suma o resta.

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