Ordinario Nº 2049 de Servicio de Impuestos Internos, 26/07/2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 940104142

Ordinario Nº 2049 de Servicio de Impuestos Internos, 26/07/2023

Fecha26 Julio 2023
Número de oficio2049
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N°8 letra b) – Ley N° 20.780 de 2014 – Artículo Tercero Transitorio – Ley N° 21.210 de 2020 – Artículo Vigésimo Tercero Transitorio – Ley Sobre Impuesto a las Ventas y Servicios – Art. 2 N° 1, N°2 y N°3 – Decreto Supremo N° 55 de 1977 – Art. 4 – Circular N° 37 de 2020
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17 N°8 LETRA B) LEY N° 20.780 DE
2014 ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO LEY N° 21.210 DE 2020 ARTÍCULO
VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y
SERVICIOS ART. 2 N° 1, N°2 Y N°3 DECRETO SUPREMO N° 55 DE 1977 ART. 4
CIRCULAR N° 37 DE 2020
(ORD. N° 2049, DE 26.07.2023)
Enajenación de bienes raíces situados en Chile respecto de propietario sin domicilio ni
residencia en el país.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario en la enajenación
de bienes raíces situados en Chile cuyo propietario no tiene domicilio ni residencia en el país.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una persona de nacionalidad suiza, sin domicilio ni residencia en
Chile, es propietaria de un inmueble ubicado en la comuna de Penco. La inscripción original del
inmueble data del año 1992, pero en el año 2015 se realizó una reinscripción del referido inmueble
y en el año 2017 se subdividió en 9 lotes.
Agrega que, mediante un mandato gratuito otorgado en Suiza, la propietaria mandató a una
ciudadana alemana, con domicilio y residencia en Chile, la venta del inmueble individualizado.
Tras señalar que, una vez cumplido el encargo, la mandataria rindió cuenta y transfirió por medios
electrónicos los dineros de cada una de las ventas, solicita confirmar que:
1) Respecto de la persona no domiciliada ni residente en Chile, la operación podría afectarse a
impuestos; no obstante, atendida la fecha de adquisición del inmueble, los ingresos calificarían
como no constitutivos de renta. Por consiguiente, no procede la retención de ningún impuesto al
momento del envío de los dineros desde Chile al extranjero.
2) Respecto de la contribuyente con domicilio en Chile, dado que el mandato es gratuito, se trata de
una operación que no estaría afecta a impuestos.
II ANÁLISIS
Conforme con la letra b) del N° 8 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), no
constituye renta aquella parte del mayor valor obtenida en la enajenación de bienes raíces situados
en Chile, que no supere la suma total equivalente a 8.000 UF, efectuada por personas naturales,
siempre que no se originen en la enajenación de bienes asignados a su empresa individual.
No obstante, y en lo que interesa atendida la fecha de adquisición del inmueble, se tiene presente
que, de acuerdo con el inciso final del numeral XVI del artículo tercero transitorio de la Ley N°
20.780, el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces situados en Chile, por personas
naturales que no determinen el impuesto de primera categoría
1
sobre rentas efectivas, siempre que
hayan sido adquiridos antes del 1° de enero de 2004, cualquiera sea la fecha de su enajenación, se
sujetará a las disposiciones de la LIR, según su texto vigente al 31 de diciembre de 2014.
Esto es, sujeto a verificación en las respectivas instancias de fiscalización, el mayor valor obtenido
en la enajenación de bienes raíces puede constituir un ingreso no renta, sin topes, salvo que la
operación se realice con partes relacionadas
2
o represente el resultado de negociaciones o
actividades realizadas habitualmente por el contribuyente, en cuyo caso, el mayor valor se afecta
con impuesto de primera categoría e impuestos finales.
1
Conforme con el artículo vigésimo t ercero transitorio, de la Ley N° 21.210, se entenderá que las ope raciones fueron realizadas por
contribuyentes que determinaban el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas si, al momento de su enajenación, los bienes
formaban parte del giro, actividades o negociaciones de su empresa individual.
2
Para estos efectos, se presume de derecho que existe habitualidad en los casos de subdivisión de terrenos urbanos o rurales y en la venta
de edificios por pisos o departamentos, siempre que la enajenación se produzca dentro de los cuatro años siguientes a la adqu isición o
construcción en su caso. Asimismo, se p resume habitualidad cuando entre la adquisición o construcción del bien raíz y su enajenación
transcurra un plazo inferior a un año.

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