Ordinario Nº 2034 de Servicio de Impuestos Internos, 2016-07-15, de 15 de Julio de 2016 - Normativa - VLEX 896645482

Ordinario Nº 2034 de Servicio de Impuestos Internos, 2016-07-15, de 15 de Julio de 2016

 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – CÓDIGO DE COMERCIO, ART. 166 – LEY N° 19.764, ART. 1 – LEY N° 19.040, ART. 10 – CIRCULAR N° 40, DE 2008. (ORD. N° 2034, DE 15.07.2016) CONSULTA SOBRE PROCEDENCIA DE REINTEGRO PARCIAL DE PEAJES PAGADOS EN VÍAS CONCESIONADAS, DE ACUERDO AL ARTÍCULO 1°, DE LA LEY N° 19.764, EN LA SITUACIÓN QUE INDICA. Se ha recibido en esta Dirección Nacional, su presentación indicada en el antecedente mediante la cual consulta si resulta procedente un reintegro parcial de peajes pagados en vías concesionadas, de acuerdo al artículo 1°, de la Ley N° 19.764, en la situación que indica.I.- ANTECEDENTES.Señala que en procesos de fiscalización a dos contribuyentes, se habría objetado la devolución parcial de los peajes pagados en vías concesionadas -determinados en conformidad al artículo 1 de la Ley N°19.764-, de acuerdo a una interpretación que a su juicio, no se adecuaría a dicha Ley y a la Circular N°40, de 2008. Añade que con fecha xx de xx de xxxx se notificó a uno de dichos contribuyes, dos resoluciones exentas que deniegan la devolución solicitada, debido a que su actividad no consistiría en el transporte público, al no contratar directamente con los pasajeros ni encontrarse inscritos en el registro nacional de servicios de transporte de pasajeros, de conformidad a los artículos 3 y siguientes del DS N°212, de 1992, sobre reglamento de los servicios nacionales de transporte público de pasajeros. Dichas resoluciones agregan, que no contarían con los medios materiales para ejercer el transporte de pasajeros, al colocar los buses de su propiedad a disposición de otra empresa.A su juicio, en el caso en comento se habría exigido en forma equivocada que las empresas de transporte de pasajeros que indica, tengan a la vez el carácter de responsable del servicio, lo que se origina a su juicio de una errónea interpretación del Decreto Supremo N° 212, del año 1992, del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones.Expresa que de lo dispuesto en dicha norma, en el transporte público de pasajeros habría dos actores, uno de los cuales es el responsable de los servicios de transporte que inscribe el respectivo recorrido en el Registro Nacional, y el otro el transportista que efectúa el recorrido y traslado de los pasajeros, y que en el presente caso serían las personas naturales que indica, las que efectuarían materialmente el transporte de los pasajeros.Por lo tanto, agrega, en los casos que plantea se ha exigido un requisito adicional , que...

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