Ordinario Nº 1981 de Servicio de Impuestos Internos, 09/09/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 847851699

Ordinario Nº 1981 de Servicio de Impuestos Internos, 09/09/2020

Número de oficio1981
Fecha09 Septiembre 2020
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 letras A) y D) y art. 38 bis – Código Tributario, art. 69 – Ley N° 20.712, art. 10 transitorio
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14 LETRAS A) Y D) Y ART. 38
BIS CÓDIGO TRIBUTARIO, ART. 69 LEY N° 20.712, ART. 10 TRANSITORIO
(ORD. N° 1981 DE 09.09.2020).
Disolución y liquidación voluntaria de un fondo de inversión privado que, de acuerdo al artículo
10 transitorio de la Ley Única de Fondos, se considera sociedad anónima para efectos de la Ley
sobre Impuesto a la Renta.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de un fondo de
inversión privado disuelto y en liquidación voluntaria que, de acuerdo al artículo 10 transitorio de la Ley
Única de Fondos, se considera sociedad anónima para efectos de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad anónima administradora de un fondo de inversión privado
(FIP) está evaluando disolverlo y liquidarlo por cambio en las condiciones del mercado.
Desde el año 2015, y por aplicación del artículo 10 transitorio de la Ley Única de Fondos (LUF)
1
, el
referido FIP es considerado como sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los
efectos de la Ley sobre de Impuesto a la Renta (LIR).
En dicho contexto, solicita se confirme que:
a) Para efectos de la LIR se debe considerar al FIP en referencia como una sociedad anónima desde
que incumplió los requisitos del Capítulo V de la LUF, hasta su total disolución y liquidación.
b) Por lo anterior, en caso de disolver y liquidar dicho FIP, resultan plenamente aplicables las reglas
contenidas en el artículo 38 bis de la LIR, en lo que dice relación, por ejemplo, con el término de
giro y la aplicación del artículo 69 del Código Tributario, el FUT/FUR, el cálculo del capital propio
tributario (CPT) y sus ajustes, la base del impuesto del 35%, las rentas a declarar en el Impuesto
Global Complementarios (IGC), el valor tributario de los bienes adjudicados y la inaplicabilidad de
la facultad de tasación en la adjudicación de bienes.
II ANÁLISIS
El inciso segundo del artículo 10 transitorio de LUF establece que los FIP constituidos al amparo de la
Ley N° 18.815, cuyas administradoras no hubieren realizado las adecuaciones dispuestas en el inciso 1°
de dicha norma en el plazo de un año contado desde el 1° de mayo de 2014, se considerarán sociedades
anónimas y sus aportantes accionistas de las mismas para los efectos de la LIR, respecto de los
beneficios y utilidades que obtengan a contar del ejercicio comercial en que hubiere caducado el
señalado plazo, los que deberán tributar en la forma y oportunidad que establece dicha ley para las
sociedades anónimas.
El citado artículo 10 transitorio contiene una norma imperativa, acerca de la forma de determinar las
rentas afectas, tanto respecto del fondo como de los aportantes, disponiendo al efecto que el FIP será
considerado sociedad anónima y sus aportantes accionistas de la misma para los efectos de la LIR,
respecto de sus beneficios y utilidades, ante el incumplimiento de determinados requisitos.
Atendido que el FIP queda afecto a las normas de tributación con el Impuesto de Primera Categoría,
sobre la base de balance general, y sus aportante al régimen en distribución de dividendos, de acuerdo a
las reglas previstas en el artículo 14, letra A), de la LIR, como si fuera una sociedad anónima, por
remisión del artículo 10 transitorio de la Ley N° 20.712 corresponde extender a los FIP que determinen
sus rentas de la misma forma que las sociedades anónimas las normas de término de giro aplicables a
dichas sociedades, en los términos establecidos en el artículo 38 bis de la LIR, respecto de las rentas
pendientes de tributación, en atención a que dicha norma se refiere en general a las empresas que
declaren el Impuesto de Primera Categoría sobre la base de su renta efectiva según contabilidad
completa, sujetas a las disposiciones de la letra A) del artículo 14 de la LIR.
De esta forma, conforme al artículo 38 bis de la LIR, deben entenderse retiradas, remesadas o
distribuidas todas las rentas o cantidades retenidas o acumuladas que, al término de giro, se encuentren
pendientes de tributación, gravándose con el impuesto del 35% sólo la parte de las rentas o cantidades
1
Contenida en el artículo primero de la Ley N° 20.712.

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