Ordinario Nº 1950 de Servicio de Impuestos Internos, 2016-07-06, de 6 de Julio de 2016 - Normativa - VLEX 896645514

Ordinario Nº 1950 de Servicio de Impuestos Internos, 2016-07-06, de 6 de Julio de 2016

 RENTA – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA – ART. 20, N°3 – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS VENTAS Y SERVICIOS, ART. 13, N° 1 – LEY N° 18.168 GENERAL DE TELECOMUNICACIONES, ART. 21 – LEY N° 20.433, ART. 1, ART. 9, ART. 13, ART. 16 – OFICIO N° 2169, DE 2016. (ORD. N° 1950, DE 06.07.2016) OBLIGACIONES TRIBUTARIAS QUE AFECTAN A LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN COMUNITARIA CIUDADANA, LEY N° 20.433. Se ha trasladado a esta Dirección Nacional su Ordinario del antecedente, enviado a la Dirección Regional Santiago XXX, donde consulta sobre las obligaciones tributarias que afectan a los Servicios de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, creados en virtud de la Ley N° 20.433.I ANTECEDENTESEl Ordinario de esa Subsecretaría de Telecomunicaciones informa que, y en el marco de las Mesas Técnicas de Radios Comunitarias Ciudadanas convocadas por ella, se han recepcionado varias inquietudes respecto a la forma en que deben operar los concesionarios frente al Servicio de Impuestos Internos y/o realizar el timbraje de facturas, debido a que las respectivas Direcciones Regionales han señalado que, dada la naturaleza de las organizaciones – al no tener fines de lucro – no podrían realizar dichos trámites.II ANÁLISISDe acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 20.433, se crean los Servicios Comunitarios y Ciudadanos de Radiodifusión de Libre Recepción (los “Servicios”), los cuales tienen como zona de servicio máxima una comuna o agrupación de comunas, conforme al ámbito de acción comunitaria de la entidad concesionaria. Son aplicables a los Servicios, en cuanto no se opongan a lo establecido en la ley, las disposiciones relativas a los Servicios de radiodifusión de libre recepción contenidas en la ley Nº 18.168, General de Telecomunicaciones.En lo que interesa al presente análisis, se debe tener presente, además, lo dispuesto en los artículos 9°, 13 y 16 de la citada Ley N° 20.433. Conforme al artículo 9°, sólo podrán ser titulares de una concesión de Servicio de Radiodifusión Comunitaria Ciudadana, “las personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, a excepción de las corporaciones y fundaciones municipales, las universidades y las personas jurídicas regidas por la ley 19.638, que tengan entre sus fines esenciales la promoción del interés general, mediante la prosecución de objetivos específicos de carácter cívico, social, cultural, espiritual o de promoción de los derechos o principios constitucionales, y que estén constituidas en Chile y tengan domicilio en el país.” Por su parte...

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