Ordinario Nº 1867 de Servicio de Impuestos Internos, 10/06/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 906642950

Ordinario Nº 1867 de Servicio de Impuestos Internos, 10/06/2022

Fecha10 Junio 2022
Número de oficio1867
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art.2 N°1 y N°3, Art.8 Letra A, Art. 37 Letra A – Loc. del Banco Central de Chile – Art.39
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART.2 N°1 Y N°3, ART.8 LETRA A, ART.
37 LETRA A LOC. DEL BANCO CENTRAL DE CHILE ART.39 OFICIO N°1822
DE 2016 (ORD. N°1867, DE 10.06.2022)
Aplicación de IVA e impuesto adicional en la importación de barras de oro efectuada desde
Suiza.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA y del impuesto
adicional establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios que
afectaría la importación de barras de oro efectuada desde Suiza.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una empresa chilena pretende importar directamente barras de
oro desde Suiza, las cuales cumplirían los requisitos establecidos en el artículo 39 de la Ley N°
18.840, Ley Orgánica Constitucional (LOC) del Banco Central de Chile. Esto es, serían de
aquellas que por su naturaleza se prestan para servir como medio de pago, por lo que no les serían
aplicables los impuestos contenidos en la LIVS ni tampoco aranceles, conforme a lo dispuesto en
la norma citada, en relación al Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile y los Estados
miembros AELC (Tratado)
1
.
Conforme lo anterior y la jurisprudencia administrativa de este Servicio
2
, consulta sobre la
aplicación de IVA y del impuesto adicional establecido en el artículo 37 de la Ley sobre Impuesto
a las Ventas y Servicios (LIVS) en la importación de barras de oro desde Suiza o de países con los
cuales Chile ha suscrito tratados de Libre Comercio, confirmando la vigencia y aplicabilidad del
criterio contenido en el Oficio N° 1822 de 2016.
II ANÁLISIS
En relación con lo consultado, primero es necesario considerar las normas legales aplicables:
a) La importación de oro, como bien corporal mueble, así como también las ventas que de él se
realicen, se encuentran afectas a IVA conforme la letra a) del artículo 8° y los números 1°) y
3°) del artículo 2° de la LIVS, respectivamente.
b) Además, dichas operaciones se afectan con el impuesto adicional establecido en la letra a)
del artículo 37 de la LIVS.
c) No obstante, por aplicación del inciso tercero del artículo 39 de la LOC del Banco Central de
Chile, se ha entendido que las ventas internas de oro que por su naturaleza sirva como medio
de pago, al ser consideradas como operaciones de cambios internacionales, no se encuentran
gravadas con IVA ni con el impuesto adicional establecido en la letra a) del artículo 37 de la
LIVS
3
.
d) Tratándose de la importación de oro, el citado artículo 39 de la LOC del Banco Central de
Chile establece que en la introducción, salida o tránsito internacional se considerará al oro en
cualquiera de sus formas como mercancía para efectos aduaneros y tributarios.
Conforme lo anterior, considerado el oro como una mercancía para efectos de su
introducción a territorio nacional, su importación en forma de barras se afecta con IVA e
impuesto adicional establecido en la letra a) del artículo 37 de la LIVS, aun cuando dichas
barras sirvan como medio de pago.
e) Con todo, el N° 1 del artículo 9 del Tratado de Libre Comercio suscrito por Chile y los
Estados miembros AELC, dispone la eliminación de “todos los aranceles aduaneros sobre las
importaciones de productos originarios de un Estado AELC o en Chile, salvo lo dispuesto en
el Anexo VI”.
El artículo 10 del referido Tratado establece que “arancel aduanero” incluye cualquier
impuesto o cargo de cualquier tipo que se aplica a la importación o exportación de un
1
Promulgado mediante Decreto N° 262 de 2004, del Ministerio de Relaciones Exteriores, publicado en el Diario Oficial el 1° de
diciembre de 2004.
2
Oficios N° 1822 de 2016, N° 299 de 2012, N° 1333 de 2013 y N° 1822 de 2016.
3
Oficios N° 2681 de 2000 y N° 1333 de 2013.

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