Ordinario Nº 1795 de Servicio de Impuestos Internos, 03/06/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 906642938

Ordinario Nº 1795 de Servicio de Impuestos Internos, 03/06/2022

Fecha03 Junio 2022
Número de oficio1795
MateriaConvenio entre el Gobierno de la República de Chile y el Gobierno de la República Francesa para evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al patrimonio y su protocolo – Art. 1, Art. 4, Art. 5, Art. 7 y Art. 22 – Ley sobre Impuesto a la Renta – Art. 42 Nº 2 y 59 Nº 2 – Oficio Nº 596, de 2022.
CONVENIO ENTRE EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DE CHILE Y EL GOBIERNO
DE LA REPÚBLICA FRANCESA PARA EVITAR LA DOBLE IMPOSICIÓN Y PARA
PREVENIR LA EVASIÓN FISCAL EN RELACIÓN A LOS IMPUESTOS A LA RENTA Y
AL PATRIMONIO Y SU PROTOCOLO ART. 1, ART. 4, ART. 5, ART. 7 Y ART. 22
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA ART. 42 Nº 2 Y 59 Nº 2 OFICIO Nº 596, DE
2022 (ORD. Nº 1795, DE 03-06-2022)
Tributación de servicios personales independientes de conformidad a Convenio para evitar la
doble imposición con Francia.
De acuerdo con su presentación, señala que es residente en Francia, ha pasado más de 183 días sobre
un periodo de 12 meses, se encuentra físicamente en dicho país, mantiene una unión civil con una
francesa que implica una declaración conjunta de impuestos y trabaja de forma freelance y remoto
con una empresa chilena que le paga en pesos en una cuenta chilena.
Tras agregar que emite boletas de honorarios chilenas y que la empresa retiene el 12.25%, formula
una serie de consultas, de distinta naturaleza.
Al respecto, en lo que compete a este Servicio y atendido que no se aportan antecedentes sobre su
situación en Chile (respecto su residencia y domicilio) considerando que la pérdida de residencia no
implica necesariamente la pérdida del domicilio o viceversa se informa que las instrucciones
respecto de la pérdida de residencia y domicilio, así como la tributación correspondiente, se
encuentran disponibles en la Circular N° 63 de 2021.
Sin perjuicio de lo anterior puede informarse, en términos generales, que, en caso de tener residencia
o domicilio en Chile, deberá tributar por sus rentas de fuente chilena y mundial, y en particular por
sus rentas del trabajo independiente del N° 2 del arculo 42 de la Ley sobre Impuesto a la Renta
(LIR).
En cambio, si no es residente o domiciliado en Chile deberá tributar por los servicios profesionales
prestados con el impuesto adicional contenido en el N° 2 del inciso cuarto del artículo 59 de la LIR,
con tasa, por regla general, de 35% sobre la base bruta del pago1, el cual deberá ser retenido y pagado
por el pagador de la renta.
Sin perjuicio de lo anterior, se debe tener en consideración la posible aplicación del Convenio para
evitar la doble imposición y para prevenir la evasión fiscal en relación a los impuestos a la renta y al
patrimonio y su Protocolo con la República Francesa (Convenio).
De conformidad con el artículo 1 del Convenio2, las disposiciones del mismo se aplican a las personas
que sean residentes” de uno o ambos Estados Contratantes.
En caso que una persona natural fuere residente de ambos Estados, para que dicha persona obtenga
los beneficios del Convenio, es necesario determinar cuál de los dos Estados debe ser considerado
como el Estado de la residencia de tal persona, siguiendo las disposiciones de desempate contenidas
en el párrafo 2 de su arculo 43.
1 Ver Oficio596 de 2022.
2 El Convenio dispone en su artículo 1 que Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados Contratantes.
Por su parte, el artículo 4 siguiente establece, en su párrafo 1, la siguiente norma: A los efectos de este Convenio, la expresión "residente de
un Estado Contratante" significa toda persona que, en virtud d e la legislación de ese Estado, esté sujeta a imposición en el mismo por
razón de su domicilio, residencia, sede de direccn, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga e incluye también
al propio Estado y autoridades locales. Sin embargo, esta expresión no incluye a las personas que esn sujetas a imposición en ese Estado
exclusivamente por la renta que obtengan de fuentes situadas en el citado Estado, o por el patrimonio situado en el mismo.
3 El párrafo 2 del artículo 4 dispone lo siguiente: “2. Cuando, en virtud de las disposiciones del párrafo 1, una persona natural sea residente
de ambos Estados Contratantes, su situación se resolverá de la siguiente manera: a) dicha persona será considerada residente lo del Estado
donde tenga una vivienda permanente a su disposicn; si tuviera vivienda permanente a su disposición en ambos Estados, se considerará
residente lo del Estado con el que mantenga relaciones personales y económicas más estrechas (centro de intereses vitales); b) si no
pudiera determinarse el Estado en el que dicha persona tiene el centro de sus intereses vitales, o si no tuviera una vivienda permanente a
su disposición en ninguno de los Estados, se considerará residente lo del Estado donde viva habitualmente; c) si viviera habitualmente
en ambos Estados, o no lo hiciera en ninguno de ellos, se considerará residente sólo del Estado del que sea nacional; d) si fuera nacional
de ambos Estados, o no lo fuera de ninguno de ellos, las autoridades competentes de los Estados Contratantes resolverán el caso mediante
un procedimiento de acuerdo mutuo.

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