Ordinario Nº 1775 de Servicio de Impuestos Internos, 31/05/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 907320587

Ordinario Nº 1775 de Servicio de Impuestos Internos, 31/05/2022

Fecha31 Mayo 2022
Número de oficio1775
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art.2 N°2 – Ley de Impuesto a la Renta – Art.20 N°3 y N°4 – Ley 21.420 – Art. 8° Transitorio – Ley 19.886 – Ley 18.575
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART.2 N°2 LEY DE IMPUESTO A LA
RENTA ART.20 N°3 Y N°4 LEY 21.420 ART. 8° TRANSITORIO LEY 19.886
LEY 18.575 (ORD. N°1775, DE 31.05.2022)
Aplicación del inciso segundo del artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a la
licitación que indica.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del inciso segundo del
artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420 a los servicios comprendidos en una licitación
llevada a cabo por Empresa de Transporte de Pasajeros, empresa creada por ley.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, en caso de adjudicarse una licitación llevada a cabo por Empresa
de Transporte de Pasajeros creada por ley realizaran prestaciones a través de un consorcio
creado al efecto, prestaciones que actualmente no se encuentran gravados con IVA, pero que sí lo
estarán bajo el texto de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), tras las
modificaciones introducidas por la Ley N° 21.420 y que entrarán en vigor el 1° de enero de 2023.
Considerando lo anterior, consulta si el consorcio puede no afectar con IVA los importes por
dichos servicios, por cuanto el contrato derivado de la licitación sería suscrito antes de la entrada
en vigor de la Ley N° 21.420, lo que haría aplicable el inciso segundo del artículo octavo
transitorio del mismo cuerpo legal.
II ANÁLISIS
De acuerdo con el N° 2°) del artículo 2° de la Ley de Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS),
se define “servicio” como la acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual
percibe un interés, prima, comisión o cualquiera otra forma de remuneración, siempre que
provenga del ejercicio de las actividades comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la
Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Ahora bien, el N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 elimina del párrafo primero del N° 2°) del
artículo 2° de la LIVS la frase “, siempre que provenga del ejercicio de las actividades
comprendidas en los N°s. 3 y 4, del artículo 20, de la Ley sobre Impuesto a la Renta”
1
.
Por su parte, y en lo que interesa, de acuerdo al artículo octavo transitorio de la Ley N° 21.420, la
referida modificación entrará en vigencia a contar del 1° de enero del año 2023, y por lo tanto se
aplicarán a los servicios prestados a partir de dicha fecha.
Con todo, el inciso segundo del citado artículo octavo transitorio dispone que esta modificación
no se aplicará respecto de servicios comprendidos en licitaciones del Estado y compras públicas
que hayan sido adjudicadas o contratadas con anterioridad al 1° de enero de 2023.
Al respecto, y como primera cuestión, es pertinente destacar que la ley solo refiere a “licitaciones”
del Estado, sin limitar su alcance específicamente a los contratos que celebre la administración del
Estado
2
en el marco de la Ley N° 19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y
prestación de servicios.
1
Se hace presente que la letra a) del N° 2 del artículo 6 de la Ley N° 21.420 agrega en el N° 8 de la letra E del artículo 12 de la LIVS,
luego de la expresión “Ley de la Renta”, lo siguiente: “. Para estos efectos quedarán comprendidos los ingresos de l as sociedades de
profesionales referidas en el artículo 42, N° 2, de la Ley sobre Impuesto a la Renta, aun cuando hayan optado por declarar sus rentas
de acuerdo con las normas de la primera categoría”.
2
De acuerdo al artículo 1°, los “contratos que celebre la Administración del Estado, a título oneroso, para el suministro de bienes
muebles, y de los servicios que se requieran para el desarrollo de sus funciones, se ajustarán a las normas y principios d el presente
cuerpo legal y de su reglamentación. Supletoriamente, se les aplicarán las normas de Derecho Público y, en defecto de aquéllas, las
normas del Derecho Privado”.
Por su parte continúa el inciso segundo para los efectos de dicha ley, se entenderán por Administración del Estado los órganos y
servicios indicados en el artículo 1º de la Ley N° 18.575, salvo las empresas públicas creadas por ley y demás casos que señale la
ley.

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