Ordinario Nº 1692 de Servicio de Impuestos Internos, 02/07/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 871004399

Ordinario Nº 1692 de Servicio de Impuestos Internos, 02/07/2021

Fecha02 Julio 2021
Número de oficio1692
Tipo de documentoOtros
MateriaImpuesto Territorial - Ley N° 17.235 - Art. 7 bis - Ley N° 19.281, Art. 28 - Ley N° 18.045, Art. 132.
IMPUESTO TERRITORIAL LEY N° 17.235 ART. 7 BIS LEY N° 19.281, ART. 28 LEY N°
18.045, ART. 132 (ORD. N° 1692, DE 02.07.2021)
Aplicación del artículo bis de la Ley 17.235 a una sociedad securitizadora, en el marco
Se ha solicitado a este Servicio confirmar ciertos criterios relativos a la aplicación del artículo
7° bis de la Ley N° 17.235 a una sociedad securitizadora, en el marco de la Ley N° 19.281.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a la presentación señalada en el antecedente, su representada es una sociedad securitizadora
(en adelante, la securitizadora), sociedad anónima especial regulada por el Título XVIII de la Ley N°
18.045, que en el desarrollo de su giro y, en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley N° 19.281,
adquiere de empresas inmobiliarias contratos de arrendamiento de viviendas con promesa de
compraventa1, suscritos con personas naturales, en conjunto con los respectivos inmuebles.
De esta forma, los inmuebles en cuestión ingresan temporalmente al dominio de la securitizadora,
inscribiéndose a su nombre en el Conservador de Bienes Raíces respectivo, los que se asignan a
diversos patrimonios separados para la emisión de bonos securitizados de oferta pública, inmuebles que
finalmente deben ser enajenados a los arrendatarios promitentes compradores en cumplimiento de los
referidos contratos de promesa.
Agregan, que las sociedades securitizadoras fomentan la construcción y venta de viviendas económicas
y sociales, ya que otorgan liquidez a las empresas inmobiliarias involucradas en dicha actividad, y
facilitan la inversión indirecta de actores relevantes del mercado financiero, especialmente de
inversionistas institucionales, mediante la emisión y oferta pública de bonos securitizados con los
señalados activos subyacentes.
De este modo, la actividad de dichas sociedades no puede ser calificada de inmobiliaria o de
meramente rentista, sino de financista de la actividad de construcción de viviendas para su futura venta
a personas de bajos recursos.
Luego de referirse en particular a la regulación de las sociedades securitizadoras en la Ley N° 18.045, a
los alcances y objetivos de la Ley N° 19.281 y a la sobretasa de Impuesto Territorial establecida en el
nuevo artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, y a la historia de su
incorporación, solicita:
1) Se confirme que no procede gravar con la señalada sobretasa a la securitizadora.
2) En subsidio, y en el caso que proceda aplicar la sobretasa, se confirme que, por aplicación
del número 5 del artículo 7° bis de la Ley sobre Impuesto Territorial, en relación con el
artículo 28 de la Ley N° 19.281, dicha sobretasa será de cargo de los arrendatarios promitentes
compradores, los que deberán incluir los referidos inmuebles en el cálculo del avalúo fiscal total
de los inmuebles inscritos a su nombre.
1 Promesa que fija la época de celebración del contrato de compraventa, sujeta a que el arrendatariocumplimiento al pago de las rentas de
arrendamiento como única condición.

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