Ordinario Nº 1654 de Servicio de Impuestos Internos, 20/05/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 905437078

Ordinario Nº 1654 de Servicio de Impuestos Internos, 20/05/2022

Fecha20 Mayo 2022
Número de oficio1654
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art.1 – Ley 20.780 – Art.6° Transitorio – Código Civil – Art.1554
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART.1 LEY 20.780 ART.6°
TRANSITORIO CODIGO CIVIL ART.1554 (ORD. N° 1654, DE 20.05.2022)
Aplicación del artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780, a la operación que indica.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del artículo sexto
transitorio de la Ley N° 20.780 a la operación que indica.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, mediante escritura pública de compraventa celebrada en 2013,
dos personas naturales enajenaron un terreno de su propiedad a una sociedad de giro inmobiliario.
El precio pactado se pagaría parcialmente en dinero, con la entrega de una suma equivalente a
210.000 unidades de fomento (UF) y en especies, cuyo valor avalúan las partes en 170.000 UF.
La letra c) de la cláusula tercera del contrato antes mencionado indica que esta última obligación
se cumplirá “transfiriendo, mediante dación en pago (…) los siguientes inmuebles: mil seiscientos
metros cuadrados útiles de local comercial que podrán ser divididos en diez a doce locales
comerciales, a requerimiento de las vendedoras, según se señala más adelante; sesenta y cuatro
estacionamientos; y doce bodegas, todos ellos a construirse en los inmuebles objeto de este
contrato (…)”.
Tras informar que durante el año 2022 la sociedad inmobiliaria transferirá los inmuebles que
cumplan con las características pactadas a las personas naturales con el objeto de cumplir la
obligación pactada el año 2013, solicita confirmar que:
1) El artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780 sigue plenamente vigente.
2) La “dación en pago” acordada por las partes en el caso en análisis, independiente de la
denominación que ellas le dieron, reúne los requisitos del contrato de promesa de permuta, y
por ende, se encuentra amparada al artículo sexto transitorio de la Ley N° 20.780.
3) Que en el caso que el acuerdo alcanzado en la compraventa de 2013 valiese como “dación en
pago”, en nada afecta a la conclusión anterior.
II ANÁLISIS
La Ley N° 20.780 modificó entre otros el artículo 1° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (LIVS) con vigencia a partir del 1° de enero de 2016. Tras las modificaciones ya no era
necesario que el contribuyente que transfiriera el dominio de un inmueble fuera una “empresa
constructora”, pudiendo serlo cualquier vendedor habitual, que en la medida que se observaran
todos los elementos del hecho gravado, iban a estar afectas a IVA por la realización del hecho
gravado básico de “venta”.
Sin perjuicio de lo anterior, el artículo sexto transitorio de la mencionada ley precisó que dichas
modificaciones “no se aplicarán a las ventas y otras transferencias de dominio de inmuebles, que
se efectúen en virtud de un acto o contrato cuya celebración se hubiere válidamente prometido
con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley a que se refiere el número 1
del artículo precedente, en un contrato celebrado por escritura pública o por instrumento privado
protocolizado (…)”.
Considerando que dicha norma no ha sido derogada, este Servicio entiende que se encuentra
vigente cuando se cumplan los requisitos establecidos en ella, siendo uno de ellos que la
enajenación esté precedida de un contrato de promesa suscrito válidamente con anterioridad al 1°
de enero de 2016.
Ahora bien, la promesa es un contrato preparatorio que tiene por finalidad la celebración de otro
contrato
1
. En este sentido, la obligación derivada de él es precisamente la de otorgar el contrato
prometido. Ello se extrae del artículo 1554 del Código Civil que contempla los requisitos de la
1
Oficio N° 2207 de 2021.

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