Ordinario Nº 1643 de Servicio de Impuestos Internos, 29/06/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 870696992

Ordinario Nº 1643 de Servicio de Impuestos Internos, 29/06/2021

Fecha29 Junio 2021
Número de oficio1643
Tipo de documentoRenta
MateriaArt. 14 letra C) N° 1 letra b), 38, 38 bis – Código Tributario, Art. 69
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14 LETRA C) N° 1 LETRA B), 38,
38 BIS CODIGO TRIBUTARIO, ART. 69
(ORD. N° 1643 DE 29.06.2021).
Fusión entre sociedades situadas en el extranjero que poseen agencias en Chile.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de una fusión entre
sociedades situadas en el extranjero que poseen agencias en Chile.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la sociedad extranjera TTT, actualmente domiciliada en Suiza, posee
una agencia en Chile. TTT analiza fusionarse con la sociedad extranjera MMM, que actualmente
también posee una agencia en Chile.
Tras citar jurisprudencia administrativa de este Servicio
1
, respecto del tratamiento tributario aplicable a
la disolución de la agencia en Chile de la sociedad TTT solicita la confirmar los siguientes criterios:
1) Desde un punto de vista de impuestos, las utilidades tributables de la agencia de la sociedad
extranjera disuelta se traspasarían a la agencia de la sociedad extranjera subsistente, no siendo
sujeto de impuesto alguno, toda vez que las agencias no constituirían una persona jurídica distinta a
las sociedades extranjeras, sino que formarían parte de estas y representarían solo el medio por el
cual la sociedad extranjera prolonga sus actividades en el país.
2) Desde un punto de vista corporativo, la fusión de las compañías extranjeras debiera informarse
mediante un formulario 3239 al cual deben acompañarse los siguientes documentos de soporte:
balances, RLI, CPT, registro de rentas empresariales a la fecha de la fusión, escritura pública
otorgada ante notario chileno junto con extracto inscrito en Registro de Comercio del Conservador
de Bienes Raíces y publicada en Diario Oficial, en la cual representantes de las agencias locales
den cuenta de la fusión de las compañías matrices en el extranjero y la consiguiente reunión de las
agencias locales (cancelándose aquella que dependía de la compañía extranjera que resulta
absorbida de la fusión e incluyendo cláusula de responsabilidad solidaria por las obligaciones
tributarias que pudieran surgir de la agencia), así como también copias legalizadas y traducidas de
la fusión ocurrida en el extranjero de las compañías matrices.
II ANÁLISIS
En relación con las agencias o sucursales que las sociedades extranjeras establecen en el país, este
Servicio ha interpretado que no constituyen una persona jurídica distinta de aquellas, sino que, por el
contrario, forman parte de ellas y representan solo el medio por el cual la empresa extranjera prolonga
sus actividades en el país. Como tal, una agencia participa de sus características y naturaleza jurídica,
por lo que quedan comprendidas dentro del concepto de sociedad
2
.
Con todo, conforme al artículo 38 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), la agencia se considera
como una empresa totalmente separada e independiente de su matriz, tanto respecto de las operaciones
que lleve a cabo con ella, con otros establecimientos permanentes de la misma matriz, con empresas
relacionadas con aquella en los términos del artículo 41 E, o con terceros independientes
3
, de suerte que
los registros de la agencia en Chile no lo son de su matriz extranjera.
Dicho lo anterior, a partir de su presentación no es claro cómo afectará la fusión pactada a la agencia
que se disuelve. Esto es, si tras la fusión el patrimonio de la sociedad extranjera TTT se incorporaría,
junto con su agencia disuelta en Chile, directamente en la sociedad extranjera MMM, o si tras la fusión
pactada el patrimonio de la agencia disuelta en Chile se incorporará directamente en el patrimonio de la
agencia en Chile que continúa tras la fusión.
En el primer caso, si tras la fusión el patrimonio de la agencia en Chile de la sociedad extranjera TTT se
incorpora directamente en el patrimonio de la sociedad extranjera MMM, será aplicable la tributación de
término de giro del artículo 38 bis de la LIR. Lo anterior, porque en tal caso no puede exigirse que la
sociedad extranjera continuadora incorpore y controle en sus registros las rentas o cantidades pendientes
de tributación que la empresa absorbida mantenía en sus propios registros. Asimismo, la agencia no
1
Oficios N° 3532 de 1996, N° 253 de 1997 y N° 1690 de 2019
2
Oficios N° 1276 de 2007 y N° 2435 de 2010.
3
Oficio N° 1690 de 2019.

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