Ordinario Nº 1630 de Servicio de Impuestos Internos, 13/06/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 795299849

Ordinario Nº 1630 de Servicio de Impuestos Internos, 13/06/2019

Número de oficio1630
Fecha13 Junio 2019
Tipo de documentoIVA
MateriaNuevo Texto – Ley N° 21.094, Art. 40 – Oficio N° 187, de 2001.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO LEY N° 21.094, ART. 40 OFICIO N° 187,
DE 2001. (ORD. N° 1630, DE 13.06.2019)
Solicita determinar forma de hacer operativa petición de devolución de Impuesto al Valor
Agregado conforme al artículo 40 de la Ley N° 21.094.
Se ha trasladado a esta Dirección Nacional la solicitud de la Universidad XXXXXXX sobre la forma
de hacer operativa una petición de devolución de Impuesto al Valor Agregado conforme al artículo
al artículo 40 de la Ley N° 21.094.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a los antecedentes, el artículo 40 de la Ley N° 21.094, sobre Universidades Estatales,
dispone que las “Universidades del Estado estarán exentas de cualquier impuesto, contribución, tasa,
tarifa, patente y otras cargas y tributos. Lo anterior, sin perjuicio de determinarse previamente las
sumas afectas a impuesto que resulten exentas.”
Conforme lo anterior, la Universidad XXXXXXX estima que se encontraría exenta del Impuesto al
Valor Agregado, señalando dos mecanismos para hacer operativa dicha exención:
a) Que sus proveedores le emitan facturas exentas, o
b) Que pueda solicitar la devolución de los impuestos pagados.
Al respecto, tras una serie de consideraciones, esa Dirección Regional concluye que no corresponde
que los proveedores emitan facturas no afectas o exentas al establecimiento educacional, como se
desprende de la consulta.
No existiendo un criterio por parte de este Servicio, esa Dirección Regional remite los antecedentes,
solicitando se emita un pronunciamiento al respecto.
II ANÁLISIS
Como primera cuestión, y atendido que no se precisa en la presentación formulada por la Universidad,
debe entenderse que se ampara en lo dispuesto por el artículo 40 de la Ley N° 21.094, en cuanto
“Universidad Estatal” y en la medida que dicha disposición las exime de “cualquier impuesto”.
Asimismo, debe entenderse que la exención así expuesta dice relación con el Impuesto al Valor
Agregado soportado en sus adquisiciones de bienes o servicios, razón por la cual propone que sus
“proveedores” le emitan facturas exentas o, en su defecto, solicitar devolución del Impuesto al Valor
Agregado soportado.
Al respecto, cabe recordar que, en el caso específico del Impuesto al Valor Agregado, el sujeto pasivo
(de derecho) de la obligación tributaria es la persona que tiene la calidad de vendedor o prestador de
servicios, no correspondiendo al comprador o beneficiario del servicio ninguna obligación de carácter
fiscal, a pesar que, desde un punto de vista económico, el impuesto le sea trasladado o recargado
1
.
Lo anterior es relevante porque las exenciones, por definición, operan a favor de quien se encuentra
jurídicamente (de derecho) obligado al pago del impuesto. Así, por ejemplo, a propósito de la
exención contenida en el artículo 23 N° 3 de la Ley sobre Impuesto de Timbres y Estampillas, que
favorece a las “Universidades del Estado y demás Universidades reconocidas por éste y el Consejo
de Rectores”, este Servicio ha resuelto que se trata “claramente una exención personal”
2
siendo
insuficiente que la entidad favorecida sea parte de un determinado acto o contrato o tenga un interés
1
Oficio N° 1028 de 2017
2
Oficio N° 187 de 2001. Agrega este oficio que el legislador no tuvo “otro [propósito] que el de eliminar una carga tributaria que pesaba
sobre estas entidades respecto de los d ocumentos en que ésta fuese la beneficiaria o acreedora, en razón de los pagos de aranceles
universitarios que se garantizan a través de letras de cambio o pagarés… Si el legislador hubiere tenido por fin, el establecer una exención
amplia para las Universidades, la franquicia estaría dentro de las exenciones reales, tal como lo hace por ejemplo en el número 3° del
artículo 24 del decreto ley ya citado, que excepciona en general a todos los actos o contratos en que participe el Fisco.” Mantiene el criterio
sustentado en el Oficio N° 2979 de 01.08.85.

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