Ordinario Nº 1608 de Servicio de Impuestos Internos, 17/05/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 910060409

Ordinario Nº 1608 de Servicio de Impuestos Internos, 17/05/2022

Fecha17 Mayo 2022
Número de oficio1608
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Ley N° 21.227, Art 3
Tipo de documentoRenta
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA LEY N° 21.227, ART 3
(ORD. N° 1608 DE 17.05.2022).
Alcance de los artículos 3° y 5° de la Ley N° 21.227.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el alcance de las disposiciones legales que
abordan la suspensión temporal de los efectos de los contratos de trabajo contenidas en los inciso tercero
y sexto de los artículos 3° y 5°, respectivamente, de la Ley N° 21.227.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, el inciso tercero del artículo 3° la Ley N° 21.227, que faculta el acceso
a prestaciones del seguro de desempleo de la Ley N° 19.728 en circunstancias excepcionales, dispone
que, “durante la vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se
refiere el inciso primero del artículo 1, el empleador estará obligado a pagar las cotizaciones
previsionales y de seguridad social, tanto de su cargo como aquellas del trabajador”.
Al respecto, afirma que el plan de salud (o seguro de salud), APV o Cuenta 2, son elegidos voluntaria y
discrecionalmente por el trabajador, ignorando el empleador su valor y si tiene que aportar un valor
adicional, al punto que, si se obligase al empleador a cubrir estos montos, podría entenderse como una
asignación mayor o simplemente un aumento de sueldo. Producto de ello, podría interpretarse que la
Ley N° 21.227, al referirse a las “cotizaciones de cargo del trabajador” se refería solamente a las
legalmente obligatorias y previamente conocidas por las partes, por ejemplo, eventualmente el 0,6% de
la cotización de cesantía, excluyendo APV, Cuenta 2 o valores adicionales de los planes de salud.
Acompaña una respuesta de la Superintendencia de Salud
1
que, interpretando en lo pertinente la Ley N°
21.227, concluye que “es indiferente si el valor adicional al 7% del plan de salud es una cotización de
cargo del trabajador o del empleador, pues en ambos casos la ley ordena que sea pagado por este último,
sin fijar tope para ello. Para ilustrar este precepto, ante una eventual consideración de falta de cla ridad,
resulta útil consultar la historia fidedigna del establecimiento de la Ley N° 21.232, de acuerdo a la cual
se pretendió que los empleadores pagaran la totalidad de las cotizaciones previsionales de sus
trabajadores afectos a la suspensión, modificando en tal sentido a la Ley N° 21.227.”
Finalmente formula las siguientes consultas, dando por supuesto que el texto legal en cuestión incluye
las cotizaciones voluntarias de los trabajadores (por ejemplo, el valor adicional al 7% legal como
cotización de salud, así como también la obligación de enterar las demás cotizaciones voluntarias, como
los APV o cuenta 2):
1) ¿Se considerará este como gasto aceptado en concordancia con el artículo 31 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR)?
2) ¿Cuál será el efecto tributario para el empleador [sic] respecto del pago de estas cotizaciones
voluntarias?, ¿deben entenderse como remuneración para efectos tributarios y, por tanto, estar
sujetas al pago de impuesto único de segunda categoría?
3) Si estas cotizaciones voluntarias debiesen ser restituidas en un futuro por los trabajadores, ¿debería
entenderse como una asignación no-remuneración y por tanto exentas del pago de impuesto único
de segunda categoría?
4) Si se determina que este pago superior debe ser restituido al empleador, ¿cómo se deberá reflejar en
la contabilidad de la empresa? y ¿cómo se compatibilizará con ser o no un gasto aceptado para la
empresa?
II ANÁLISIS
El párrafo tercero del artículo 3° de la Ley N° 21.227, dispone que, no obstante, lo anterior
2
, durante la
vigencia de la suspensión producida por el acto o declaración de autoridad a que se refiere el inciso
1
Oficio IF/Nº 14761 de 28 de septiembre de 2020.
2
El párrafo segundo del artículo 3° de la Ley N° 21.227 disp one que la suspensión de los efectos del contrato individual de trabajo implicará el
cese temporal, por el período de tiempo que el acto o declaración de autoridad determine, de la obligación de prestar servicios por parte del

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