Ordinario Nº 1591 de Servicio de Impuestos Internos, 2014-09-05, de 5 de Septiembre de 2014 - Normativa - VLEX 896645264

Ordinario Nº 1591 de Servicio de Impuestos Internos, 2014-09-05, de 5 de Septiembre de 2014

 VENTAS Y SERVICIOS – NUEVO TEXTO – ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 16° – ORDENANZA DE ADUANAS, ART. 107°. (ORD. N° 1591, DE 05.09.2014) CÁLCULO DE LA TASA DE ADMISIÓN TEMPORAL CONTEMPLADA EN EL ARTÍCULO 107°, DE LA ORDENANZA DE ADUANAS. I.- ANTECEDENTES:Señala que el artículo 107 de la Ordenanza de Aduanas grava con porcentajes variables sobre el total de gravámenes aduaneros e impuestos la autorización de admisión temporal de mercancías extranjeras que se internen por las Aduanas de nuestro país, la comúnmente llamada tasa de admisión temporal. Esta materia ha provocado la emisión de diversos informes por parte de la Subdirección Jurídica del Servicio Nacional de Aduanas, siendo el vigente a la fecha de hoy el informe N° 7 de 21 de junio de 2012, que adjunta, ratificado por el Director Nacional de Aduanas con fecha 29 de junio de 2012.Indica que si se considera el contenido de informes anteriores, adjuntando el N° 16 de 31.10.2007, se encuentran cambios sustanciales de criterio en cómo debe procederse para el cálculo de la tasa de admisión temporal, produciéndose diferencias notables entre uno y otro informe anterior, lo que sin duda podría considerarse natural en un escenario jurídico tributario (sic).Los últimos informes jurídicos ratificados por el Director Nacional de Aduanas han concluido en que la tasa de admisión temporal del Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas debe calcularse incluyendo la base imponible del IVA para las importaciones contemplada en el Art. 16 del D.L. 825 de 1974. Esta decisión del Sr. Director Nacional de Aduanas arroja serias dudas sobre la pertinencia del cálculo de la tasa a que se ha obligado. A su entender existen tres elementos a destacar:a) Si realmente fuese procedente considerar la base imponible del IVA de importaciones para el cálculo de la tasa del Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas, ello debería estar en el texto del D.L. 825 de 1974, en calidad de norma vigente y obligatoria.b) Nacen razonables dudas de que se haya actuado realmente en el ámbito de facultades para interpretar administrativamente normas de carácter tributario aduanero que la Ley otorga al Director Nacional de Aduanas, D.F.L. de Hda. 329/79, Art. 4° N° 7, al imponer que el IVA, impuesto interno, en su valor base imponible para importaciones deba considerarse para el cálculo de la tasa contemplada en el Art. 107 de la Ordenanza de Aduanas.c) Se desestima la esencia del IVA, ser crédito sobre el débito, al establecer que lo pagado por...

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