Ordinario Nº 1589 de Servicio de Impuestos Internos, 22/06/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 909991789

Ordinario Nº 1589 de Servicio de Impuestos Internos, 22/06/2021

Fecha22 Junio 2021
Número de oficio1589
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Ley sobre Impuesto a las – art. 2, N° 3, Art. 15, Art. 16 letra g), Art. 17, inciso segundo – Oficio N° 2644, de 2020.
Tipo de documentoIVA
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART. 2,
N° 3, ART. 15, ART. 16 LETRA G), ART. 17, INCISO SEGUNDO OFICIO N° 2644, DE
2020. (ORD. N° 1589, DE 22.06.2021)
Tratamiento tributario en la venta de inmuebles adquiridos en remates judiciales por
sociedad de giro construcciones e inmobiliaria.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario en la venta de
inmuebles adquiridos en remates judiciales por parte de una sociedad con giro construcciones e
inmobiliaria.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una sociedad evalúa desarrollar la actividad de compraventa de
inmuebles adquiridos en remates de subasta pública autorizadas por resolución judicial.
Al respecto, señala que el N° 3°) del artículo 2° de Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios
(LIVS) contiene tres presunciones de no habitualidad en la transferencia de inmuebles,
incluyendo las ventas forzadas en pública subasta autorizadas por resolución judicial. Luego, no
se presumirá habitualidad y por consiguiente no se encontrará gravada con IVA la venta forzada
en pública subasta de inmuebles ordenada por resolución judicial.
Por otra parte, conforme con lo dispuesto en la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), el mayor
valor obtenido en la enajenación de bienes raíces queda afecto a la tributación general que
contempla la Ley.
Por lo anterior, a propósito de la venta de inmuebles adquiridos en remates de subasta pública
autorizadas por resolución judicial por parte de la sociedad cuyo giro es de construcciones e
inmobiliaria, solicita confirmar si:
1) La venta del inmueble adquirido en un remate judicial se grava con IVA, aplicando lo
dispuesto en artículo 16, letra g), de la LIVS, o si existe alguna excepción.
2) En el mismo caso señalado, es aplicable la regla general de impuesto a la renta respecto al
mayor valor obtenido en la venta o existe alguna excepción.
II ANÁLISIS
Conforme las normas legales vigentes tras las modificaciones introducidas por la Ley N° 21.210 a
la LIVS
1
, el concepto de “venta” comprende, en general, la venta de inmuebles construidos
nuevos o usados, no importando si éstos fueron construidos por el propio vendedor o si dichos
bienes fueron construidos por un tercero y adquiridos para la venta, por quien tiene la calidad de
vendedor habitual de dichos bienes.
Luego, tratándose de la venta de inmuebles, para que se configure el hecho gravado con IVA es
necesario que la respectiva operación recaiga sobre un inmueble construido.
Por su parte, el concepto de vendedor tiene por objeto reforzar que determinar la habitualidad
corresponde a un análisis de las circunstancias particulares del caso específico, en concordancia
con el Reglamento de la LIVS.
Conforme dicho Reglamento, para calificar la habitualidad a que se refiere el N° 3°) del artículo
2° de la LIVS, el Servicio considerará la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor
realice las ventas de los bienes corporales muebles o inmuebles de que se trate, y con estos
antecedentes determinará si el ánimo que guió al contribuyente fue adquirirlos para su uso,
consumo o para la reventa; y que corresponderá al referido contribuyente probar que no existe
1
A propósito de las modificaciones introducidas a la LIVS por el N° 1 del artículo tercero de la Ley N° 21.210, ver las instrucciones
impartidas mediante la Circular N° 37 de 2020, en materia de inmuebles

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