Ordinario Nº 1540 de Servicio de Impuestos Internos, 24/05/2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 932305477

Ordinario Nº 1540 de Servicio de Impuestos Internos, 24/05/2023

Fecha24 Mayo 2023
Número de oficio1540
MateriaRenta – Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N° 8 letra b) y párrafo segundo – Ley N° 20.780 de 2014 – Artículo tercero transitorio – Ley N° 21.210 de 2020 – Artículo vigésimo tercero transitorio – Código Civil – Art. 1796, Art. 1900, Art. 2312 N° 1 – Circular N° 43 de 2020
RENTA LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17 N° 8 LETRA B) Y PÁRRAFO
SEGUNDO LEY N° 20.780 DE 2014 ARTÍCULO TERCERO TRANSITORIO LEY
21.210 DE 2020 ARTÍCULO VIGÉSIMO TERCERO TRANSITORIO CÓDIGO CIVIL
ART. 1796, ART. 1900, ART. 2312 N° 1 CIRCULAR N° 43 DE 2020
(ORD. N° 1540, DE 24.05.2023)
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces que
indica.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable al
mayor valor obtenido en la enajenación de inmuebles que fueron terminados de adquirir en distintas
fechas.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, y de los antecedentes aportados
1
, dos cónyuges separados de
bienes eran copropietarios de varios inmuebles adquiridos antes y después del 1° de enero de 2004
dueños cada uno del 50% de esos bienes.
Tras agregar que en 2010 se realizó la partición de los bienes poseídos en comunidad, luego de lo
cual, cada cónyuge quedó como dueño exclusivo de inmuebles específicos, en lo fundamental,
consulta sobre el tratamiento tributario del mayor valor obtenido ante la eventual venta a un tercero
de esos inmuebles respecto de los cuales solo una parte se adquirió después del 1° de enero de 2004
y la otra parte se adquirió con anterioridad a esa fecha, estimando que, en este caso corresponde
calcular una exención (sic)
2
parcial solo aplicable al 50% de cada inmueble.
II ANÁLISIS
Como primera cuestión, y previo a responder lo consultado, es necesario referir algunos aspectos
deslizados en su presentación:
a) Según se desprende de los antecedentes aportados, los cónyuges (separados de bienes), al
adquirir en partes iguales (en fechas distintas) cada uno de los inmuebles, conformaron respecto
de dichos inmuebles una copropiedad de cosas singulares, individualmente considerados.
b) Luego, los cónyuges se enajenaron recíprocamente sus respectivos derechos sobre los inmuebles
a fin de completar el 100% de la propiedad respecto de cada uno de ellos a través de una
permuta. En otras palabras, estrictamente la comunidad respecto de cada inmueble no termina
en virtud de una singularización de derechos preexistentes sino como consecuencia de reunirse
las cuotas en una sola persona, conforme con lo dispuesto en el N° 1 del artículo 2312 del
Código Civil.
En efecto, aun cuando la escritura pública en que consta el acto mediante el cual los cónyuges
dieron término a la comunidad se denomina de “adjudicación y liquidación de comunidad”, en
este caso no existió una división del haber común ni una adjudicación de los bienes
3
.
c) En consecuencia, al menos para fines tributarios y sin perjuicio de su validez desde el punto de
vista civil, así como del tiempo transcurrido desde su celebración
4
, se entiende que los cónyuges
permutaron sus respectivos derechos sobre los inmuebles.
d) Por lo tanto, cada cónyuge enajenó al otro sus respectivos derechos sobre cada inmueble, de
modo tal que, para cada inmueble, una parte fue adquirida al comprar en comunidad y la otra al
permutarse los respectivos derechos.
1
Escritura pública de separación total de bienes y liquidación de sociedad conyugal de fecha 08.07.1997 y escritura pública de
adjudicación y liquidación de comunidad de fecha 22.07.2010.
2
No se trata propiamente de una exención, sino más bien de un ingreso no renta en los términos del artículo 17 de la LIR.
3
En este sentido, si bien los documentos aportados utilizan el término “adjudicación”, estrictamente los cónyuges no recibieron bienes
determinados en pago de sus cuotas, sino un porcentaje de derechos del otro cónyuge, motivo por el cual la fecha de adquisici ón de los
bienes no se retrotrae a la fecha en que se formó la comunidad como ocurre en el caso de una adjudicación con e fectos declarativos,
sino a la fecha en que efectivamente se enajenaron los derechos.
4
Conforme con el artículo 1796 del Código Civil, la compraventa entre cónyuges no separados judicialmente es nula. Esta regla, por
remisión del artículo 1900 del mismo cuerpo normativo, es aplicable a la permuta.

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