Ordinario Nº 1536 de Servicio de Impuestos Internos, 07/08/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 847361127

Ordinario Nº 1536 de Servicio de Impuestos Internos, 07/08/2020

Número de oficio1536
Fecha07 Agosto 2020
Tipo de documentoIVA
MateriaNuevo Texto – Ley sobre Impuesto a las – Art. 8, letra g), Art. 17 - Oficio N° 783 de 2007.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART. 8,
LETRA G), ART. 17 - OFICIO N° 783 DE 2007. (ORD. N° 1536, DE 07.08.2020)
Impuesto al Valor Agregado en arriendo inmuebles amoblados.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación del Impuesto al Valor Agregado
a un contrato de arriendo de inmuebles amoblados.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, se consulta qué ocurre cuando la cantidad a rebajar de la base
imponible del Impuesto al Valor Agregado (IVA) en un arriendo mensual por año corrido de un
inmueble amoblado perteneciente al activo fijo es superior al canon de arriendo mensual.
Expone el caso puntual de un inmueble cuyo avalúo fiscal es de $ xx.xxx.xxx y el eventual canon de
arriendo mensual del inmueble amoblado seria máximo $350.000, valor limitado por el promedio
de mercado por una propiedad de 45 m2 en zona rural. En tal caso, la rebaja, correspondiente al
11% de $ 3.752.456 (avalúo total dividido por 12, sería de $ 412.770, superior a la renta total
mensual.
En relación con el ejemplo expuesto, si el hecho gravado” existe (artículo 8°, letra g), pero no hay
impuesto determinado al efectuar la rebaja de la base imponible IVA (artículo 17), se consulta:
1) ¿Correspondería emitir factura exenta?
2) ¿El contribuyente, se consideraría gravado o no gravado con IVA para efectos de lo dispuesto
en artículo 27 bis?
II ANÁLISIS
El arculo 8°, letra g), de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS) describe como hecho
gravado especial el arrendamiento, subarrendamiento, usufructo o cualquiera otra forma de cesión del
uso o goce temporal de bienes corporales inmuebles amoblados.
Por su parte, el arculo 17 del mismo cuerpo legal agrega, en relación a la base imponible, que en el
caso de arrendamiento de inmuebles amoblados deberá1 deducirse de la renta, una cantidad
equivalente al 11% anual del avalúo fiscal del inmueble propiamente tal, o la proporción
correspondiente si el arrendamiento fuere parcial o por períodos distintos de un año.
Lo dispuesto en el artículo 17 citado, de acuerdo con el criterio de este Servicio2, no tiene la naturaleza
jurídica de una exención, por cuanto la deducción del 11% del avalúo fiscal anual no incide sobre el
hecho gravado sino sobre la base imponible, elemento de la obligación tributaria temporalmente
posterior, afectando dicha deducción a aquella suma sobre la cual se debe aplicar la tasa respecto
de una operación que se encuentra previamente determinada como un hecho gravado con IVA.
De esta manera, como lo rebaja dispuesta por el arculo 17 de la LIVS incide exclusivamente en la
determinación de la base imponible y no sobre el hecho gravado en sí mismo, no desvirtúa la calidad de
afecto del arrendamiento de inmuebles amoblados, con instalaciones o maquinarias que permitan el
ejercicio de alguna actividad comercial o industrial.
1 La expresión “deberá” reemplazó a la expresión “podrá” que usaba la norma primitiva, en virtud de lo dispuesto por el artículo el artículo
tercero, N° 12, letra a), de la Ley 21.210.
2 Oficio783 de 2007.

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