Ordinario Nº 1516 de Servicio de Impuestos Internos, 14/06/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 870697001

Ordinario Nº 1516 de Servicio de Impuestos Internos, 14/06/2021

Número de oficio1516
Fecha14 Junio 2021
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N° 7, N° 8 letra f) y N° 9 – Circular N° 73 de 2020
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17 7, N° 8 LETRA F) Y N° 9
CIRCULAR N° 73 DE 2020
(ORD. N° 1516 DE 14.06.2021).
Consulta sobre la tributación aplicable a la devolución de capital de un socio que se retira de una
sociedad de personas.
Se ha solicitado un pronunciamiento sobre la tributación que afecta a socio de sociedad de personas
respecto de la devolución de capital que obtenga con motivo de su retiro de dicha sociedad, cuando su
participación social corresponde a derechos sociales recibidos en herencia.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con los antecedentes, una sociedad de personas se constituyó en 1988, con un capital de
$600.000, aportado por ocho socios (padre, madre y seis hijos), íntegramente pagado dentro del primer
año de vigencia.
En 2007 falleció el socio principal (padre, con un 50% participación social) y la posesión efectiva fue
otorgada a sus seis hijos y a su cónyuge. Luego, en 2016, falleció la madre, titular del 30,4% de los
derechos sociales, los que fueron adjudicados a sus herederos en el año 2017.
Agrega que algunos socios pretenden retirarse de la sociedad mediante una disminución de capital de
manera que los socios que se retiran recibirían los aportes efectuados originalmente y sus
revalorizaciones, los aportes recibidos en herencia y sus revalorizaciones y, finalmente, la proporción
correspondiente a la reserva de utilidades acumuladas y utilidades del ejercicio.
En atención a lo señalado, consulta sobre el tratamiento tributario que se debe dar a los valores que
recibirán los socios como consecuencia de la disminución de capital proyectada, en relación con lo
dispuesto en el N° 7 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
Tras citar los numerales 8, letra f)
1
, y 9 del artículo 17 de la LIR, concluye que la intención del
legislador pareciera ser clara en el sentido que debiera considerarse como ”monto aportado” el valor en
el que los socios se adjudicaron los derechos sociales y que, en consecuencia, la diferencia entre el
monto aportado originalmente por los causantes de la respectiva sucesión a la sociedad y el valor de
adjudicación de los mismos derechos sociales a sus herederos no debe ser considerado constitutivo de
renta.
Se hace presente que en el escrito del consultante se señala que los valores de adjudicaciones son
sustancialmente superiores al valor de los aportes de capital efectuados en su oportunidad por los
respectivos causantes.
II ANÁLISIS
La disminución de capital se regula en el N° 7 del artículo 17 de la LIR, cuyo texto fue reemplazado por
la Ley N° 21.210 pero sin afectar el fondo del presente Análisis
2
.
Al respecto, el texto vigente del N° 7 declara como ingreso no renta las devoluciones de capital, hasta el
valor de aporte o de adquisición de su participación, y sus reajustes, siempre que no correspondan a
utilidades capitalizadas que deban pagar los impuestos de esta ley. Las sumas retiradas, remesadas o
distribuidas por estos conceptos, continúa la norma, se imputarán y afectarán con los impuestos de
primera categoría, global complementario o adicional, según corresponda, en la forma dispuesta por el
artículo 14.
1
De acuerdo con el numeral vi. de la letra d) del N° 9 del artículo segundo de la Ley N° 21.210, se sustituyó la letra f) del N° del artículo 17 de
la LIR, por el siguiente texto: “No constituye renta la adjudicación de bienes en la partición de una comunidad hereditaria y a favor de uno o
más herederos del causante, de uno o más herederos de éstos, o de los cesionarios de ellos, ya sea que se trate de personas naturales o no.
El valor de adquisición para fines tributarios de los bienes que se le adjudiquen corresponderá al valor que se haya considerado para los fines
del impuesto a las herencias en relación al bien de que se trate, reajustado de acuerdo a la variación del índice de precios al consumidor
entre el mes anterior al de la apertura de la sucesión y el mes anterior al de la adjudicación."
2
De acuerdo con la letra c) del N° 9 del artículo segundo de la Ley N° 21.210, se reemplazó el texto del N° 7 del artículo 17 de la LIR, p or el
transcrito en el Análisis. El propósito de la modificación fue consolidar en una sola norma (artículo 14) las reglas de imputación en e l caso de
distribuciones desde una empresa y de una devolución de capital. Las instrucciones sobre el nuevo artículo 14 se imparten en la Circular Nº
73 de 2020.

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