Ordinario Nº 1511 de Servicio de Impuestos Internos, 06/08/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 847370814

Ordinario Nº 1511 de Servicio de Impuestos Internos, 06/08/2020

Número de oficio1511
Fecha06 Agosto 2020
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 y art. 38 bis – Código Tributario, art. 69
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14 Y ART. 38 BIS CÓDIGO
TRIBUTARIO, ART. 69
(ORD. N° 1511 DE 06.08.2020).
Efectos tributarios de una fusión inversa internacional y término de giro.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre los efectos tributarios de una fusión inversa
internacional, donde una sociedad extranjera absorbe a sociedad chilena.
I ANTECEDENTES
Señala que tres sociedades de responsabilidad limitada constituidas en Chile (Socio 1, Socio 2 y Socio
3, y conjuntamente “las socias”), son las únicas socias de una sociedad de responsabilidad limitada (la
“matriz chilena”), la que a su vez tiene como activo subyacente una sociedad en el extranjero (la “filial
extranjera”) de la cual es socia mayoritaria.
Informa que las socias se encuentran evaluando un potencial proceso de fusión inversa internacional, en
el cual la filial extranjera absorbería a la matriz chilena, pasando por tanto las socias a participar
directamente de la filial extranjera. Así́, producto de la fusión señalada, todo el patrimonio de la matriz
chilena se incorporaría en el patrimonio de la filial extranjera, la cual permanecería como sucesora y
continuadora legal, de manera tal que la filial extranjera sucederá́ a la matriz chilena en todos sus
derechos y obligaciones, y se hará́ responsable de todos los impuestos que pudieren afectar a la sociedad
absorbida, de conformidad con el artículo 69 del Código Tributario.
Con motivo de dicha fusión inversa, la filial extranjera deberá aumentar su capital social y emitir nuevas
acciones que se darán en canje a las socias. Asimismo, al tratarse de una fusión inversa, la filial
extranjera recibirá́ acciones de su propia emisión, las cuales debiera proceder a cancelar mediante una
disminución de capital, todo en términos equivalentes a lo que ocurriría en una fusión inversa local
conforme al artículo 62 del Reglamento de la Ley Nº 18.046.
Así́, a consecuencia de la fusión, las socias, producto del canje de acciones propio del proceso de fusión,
pasarán a ser accionistas directas de la filial extranjera.
Respecto a este proceso de fusión transfronteriza, solicita confirmar el tratamiento tributario que debe
dársele a las rentas que se mantengan acumuladas en la matriz chilena al momento de la fusión, y el
tratamiento que deben otorgar las socias a las acciones de la filial extranjera que reciben en canje.
Específicamente, el consultante aborda dos aspectos tributarios. Por un lado, sostiene que en la especie
es posible eximirse de dar aviso de término de giro si la sociedad absorbente se hace responsable de los
impuestos que adeudare la sociedad fusionada, conforme lo dispuesto en el artículo 69 inciso cuarto del
Código Tributario. Por otro, argumenta que en dicha fusión no resulta aplicable el tratamiento
contemplado en el artículo 38 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
En cuanto al primer aspecto, postula que el artículo 69 del Código Tributario no distingue sobre el lugar
donde debe encontrarse domiciliada la sociedad que declare la responsabilidad solidaria, estableciendo
únicamente que debe tratarse de una sociedad que resulte ser la absorbente en el proceso de fusión.
En cuanto al segundo aspecto, argumenta que los supuestos del hecho gravado contemplado en el
artículo 38 bis de la LIR, serían copulativamente los siguientes: (i) que exista un término de giro de un
contribuyente de primera categoría; (ii) que existan rentas pendientes de tributación acumuladas en la
sociedad que cesa sus actividades; (iii) que exista una liquidación de la sociedad o entidad que pone
término a su giro, realizándose un proceso de adjudicación de sus bienes entre sus propietarios. A su
juicio, en la especie no procedería en caso alguno el tercer supuesto, toda vez que no existe ni puede
existir liquidación en una fusión, por lo que resultaría inaplicable la regulación contemplada en el
artículo 38 bis.
Sobre lo último, agrega que aun cuando el actual artículo 14 C N°s 1 y 2 de la LIR no establece un
tratamiento aplicable a las rentas acumuladas que existan en procesos de fusiones transfronterizas, el
Servicio ha reconocido un efecto similar al regulado por dicha norma para las fusiones internacionales.
Asimismo, indica que las fusiones tienen un efecto tributario neutro, dado que la sociedad absorbente no
obtiene a partir de dicha reorganización una renta o incremento patrimonial tributable en relación con el

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