Ordinario Nº 1510 de Servicio de Impuestos Internos, 11/06/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 883587437

Ordinario Nº 1510 de Servicio de Impuestos Internos, 11/06/2021

Fecha11 Junio 2021
Número de oficio1510
Tipo de documentoOtros
MateriaImpuesto Territorial – Ley N° 17.235 – Art. 7 bis – Código Tributario, Art. 68, Art. 69 ¬- Ley N° 18.046, Art. 94, Art. 99 - Resolución N° 7, de 2021.
IMPUESTO TERRITORIAL LEY N° 17.235 ART. 7 BIS CÓDIGO TRIBUTARIO,
ART. 68, ART. 69 - LEY N° 18.046, ART. 94, ART. 99 - RESOLUCIÓN N° 7, DE 2021.
(ORD. N° 1510, DE 11.06.2021)
Determinación de la Sobretasa 7° bis de la Ley de Impuesto Territorial, en los casos de
reorganizaciones empresariales que indica.
Se ha solicitado a este Servicio confirmar ciertos criterios que expone, relativos a la aplicación del
artículo 7° bis de la Ley 17.235 en los casos de Reorganizaciones Empresariales.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con la presentación señalada en el antecedente, su representada es una sociedad anónima
que forma parte de un grupo de empresas, al que han ingresado diversos inversionistas a lo largo de
su historia.
Expresa que, como consecuencia de lo anterior, el grupo ha experimentado una serie de cambios
sociales y procesos de reorganización empresarial, los cuales han incluido fusiones y divisiones,
debidamente informadas al Servicio de Impuestos Internos, lo que ha generado cambios en la
propiedad de los activos, incluyendo bienes raíces, de los que la Compañía es actualmente dua.
Tal situación ha generado ciertas dudas sobre la determinación de la Sobretasa 7° bis de la Ley de
Impuesto Territorial, contenida en la Ley N°17.235, en relación a los inmuebles de los que es dueña
la sociedad, aun cuando no estén inscritos a su nombre en los Registros de Propiedad respectivos,
considerando la jurisprudencia administrativa de este Servicio, y los pronunciamientos de la
Comisión de Mercado Financiero que cita.
Luego de concluir la exposición de los hechos, solicita confirmar que, atendida la calidad de
propietaria que la Compañía sobre bienes raíces adquiridos como resultado de procesos de fusión o
división, en virtud de la ley, se deberá considerar como contribuyente de la sobretasa de impuesto
territorial del artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, a la sociedad en cuyo patrimonio se radiquen los
bienes raíces producto de la fusión o de la división, sin necesidad que se practique una nueva
inscripción que dé cuenta del cambio de propietario en los respectivos Registros de Propiedades de
los Conservadores de Bienes Raíces. Agrega que, lo anterior, tendría incidencia para la deducción
del gasto asociado al pago de la mencionada sobretasa por parte de la Compañía, de conformidad
con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley sobre Impuesto a la Renta.
II ANÁLISIS
El artículo 7° bis de la Ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial, al definir al contribuyente de la
Sobretasa, dispone que dicho tributo se aplica a las personas naturales y judicas, y a las entidades
sin personalidad judica, respecto de bienes raíces de los que sean propietarios conforme al
Registro de Propiedad de bienes raíces del respectivo Conservador de Bienes Raíces.
Por su parte, de acuerdo al artículo 94 de la Ley N° 18.046, de Sociedades Anónimas, la división es
la distribución del patrimonio de una sociedad anónima entre y una o más sociedades anónimas
que se constituyan al efecto.
En tanto, según al artículo 99 del mismo cuerpo legal citado, la fusión es la reunión de dos o más
sociedades en una sola que las sucede en todos sus derechos y obligaciones, y a la cual se
incorporan la totalidad del patrimonio y accionistas de los entes fusionados.
En el caso de la fusión, a partir del criterio establecido en la Circular N° 2 de 1998, se ha resuelto
por este Servicio que, en estos casos, el patrimonio se transmite como un todo o universalidad, por el
solo ministerio de la ley, no siendo aplicables los regímenes judicos particulares de los diferentes
bienes que componen el activo y pasivo transmitido.

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