Ordinario Nº 1465 de Servicio de Impuestos Internos, 24/05/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 790671269

Ordinario Nº 1465 de Servicio de Impuestos Internos, 24/05/2019

Fecha24 Mayo 2019
Número de oficio1465
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art. 16, Letra A), Art. 37, Art. 42 – D.F.L. N° 341 – Art. 21
VENTAS Y SERVICIOSNUEVO TEXTOART. 16, LETRA A), ART. 37,ART. 42
D.F.L. N° 341 ART. 21 (ORD. 1465, DE 24-05-2019)
Determinación de la base imponible de los impuestos adicionales.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre la determinación de la base
imponible de los impuestos adicionales.
I.- ANTECEDENTES:
Esa Dirección Regional remite copia de la consulta que hiciera llegar el Sr. XXXXX, Cédula de
Identidad xxxxxx-x, del giro o actividades de contabilidad, teneduría de libros y auditoría,
quien solicita un pronunciamiento respecto de la conformación de la base imponible para calcular
los impuestos adicionales estipulado en los artículos 37° y 42° del D.L. 825, de 1974, por las
ventas que se efectúen en Zona Franca hacia Zona Franca de Extensión, régimen general,
efectuada por consumidores y comerciantes o distribuidores.
Indica que con fecha 20 de noviembre de 2018, el contribuyente ya individualizado formuló
idéntica solicitud a la ya indicada, esto es, se emita un pronunciamiento formal respecto de la
conformación de la base imponible para calcular los impuestos adicionales.
Mediante Oficio Ordinario 13, de fecha 03 de marzo de 2019, de esa Dirección Regional, se
dio respuesta a la misma, indicando que este Servicio se ha pronunciado en diversas ocasiones en
el sentido de que la base imponible de los impuestos adicionales establecidos en los artículos 37°,
40° y 42° del D.L. 825, debe determinarse sobre la misma base imponible del Impuesto al
Valor Agregado, según se infiere en los mismos artículos 37°, 40° y 42°, en relación con el
artículo 16, letra a) todos del D.L. 825.
Sin perjuicio de lo anterior, el contribuyente solicitante ha manifestado, que su consulta sea
resuelta por el Director de este Servicio.
II.- ANÁLISIS:
El artículo 21° D.F.L. 341, refiriéndose a las Zonas Francas de Extensión, establece que la
adquisición de estas mercancías se efectuará en conformidad a las disposiciones generales que
rijan a las importaciones o mediante compra directa en moneda corriente nacional, libres de los
derechos, tasas y demás gravámenes percibidos por intermedio de las Aduanas y del Impuesto al
Valor Agregado a que se refiere el Decreto Ley 825, de 1974.
Por su parte, el artículo 16°, letra a) del D.L. 825, de 1974, señala:
ARTICULO 16.- En los casos que a continuación se señalan, se entenderá por base imponible:
a) En las importaciones, el valor aduanero de los bienes que se internen o, en su defecto, el valor CIF
de los mismos bienes. En todo caso, formarán parte de la base imponible los gravámenes aduaneros
que se causen en la misma importación;
Con relación al impuesto adicional establecido en el artículo 37° del texto legal precedentemente
citado, el artículo 8°, letra b) dispone que dicho impuesto se aplicará, en las importaciones, sobre el
valor de los bienes importados, en los términos establecidos en la letra a) del artículo 16º, y deberá
ser pagado por el respectivo importador conjuntamente con el Impuesto al Valor Agregado en la
forma y oportunidad señaladas en la letra b) del artículo 9º.

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