Ordinario Nº 1464 de Servicio de Impuestos Internos, 24/05/2019 - Doctrina Administrativa - VLEX 790699613

Ordinario Nº 1464 de Servicio de Impuestos Internos, 24/05/2019

Número de oficio1464
Fecha24 Mayo 2019
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art. 37, Letras A) y B)
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART. 37, LETRAS A) Y B)
(ORD. N° 1464, DE 24-05-2019)
Consultas relativas al impuesto establecido en el artículo 37° del D.L. N° 825, de 1974.
Se ha solicitado a esta Dirección Nacional pronunciarse sobre consultas relativas al impuesto
establecido en el artículo 37° del D.L. N° 825 de 1974.
I. ANTECEDENTES:
Expone que a través de su presentación requiere realizar una serie de consultas relacionadas con la
importación y comercialización de ciertos productos de joyería y su situación respecto de los
hechos gravados con las letras a) y b) del artículo 37° del D.L. N° 825, de 1974.
En dicho contexto, solicita confirmar los siguientes criterios:
1. Que los productos que sirvan de adorno para uso personal y estén compuestos por oro o
platino en un 100% se encontrarían afectos al impuesto establecido en el artículo 37°, letra b),
del cuerpo legal referido, con tasa de 15%.
2. Que los productos que sirvan de adorno para uso personal, que no estén compuestos en un
100% por los materiales mencionados por dicha ley, pero que estén bañados, enchapados,
posean un engaste, incrustación o aleación, o que por algún otro método posean alguna
cantidad de oro o platino, y que no posean ninguna perla o piedra preciosa, no se encontrarían
afectos al impuesto mencionado.
3. En el evento de no confirmar el punto anterior, se solicita a establecer el porcentaje requerido
en relación al contenido de oro o platino que debe tener un producto para ser considerado joya
en los términos del artículo 58° del Reglamento de la Ley del IVA.
4. Que los productos que sirvan de adorno para uso personal compuestos de plata u otro material
(que no sea oro ni platino) y que contengan piedras preciosas, no se encontrarían afectos al
impuesto mencionado por no corresponder al concepto de “joyas”, pero sí quedarán afectos a
dicho tributo por corresponder a la definición de “piedra preciosa”.
5. Confirmar cuál debería ser el valor, criterio, parámetro y/o procedimiento que permita
determinar que una piedra preciosa tiene un “alto valor comercial”, según la definición
contenida en el artículo 58 del Reglamento del IVA.
6. Que todas las piedras que no son consideradas “preciosas” (e.g. piedras semi preciosas) no
deberán quedar afectas al impuesto establecido en el artículo 37°, letra b), del D.L. N° 825 de
1974, solicitando, en específico, confirmar dicho criterio en relación a la siguiente lista de
piedras semi preciosas: zirconia cúbica, granate, cristal de roca, piedra de la luna, amatista,
amatista sintética, citrino, peridoto, espinela sintética, ópalo, crisoprasa, lapislázuli, turquesa,
madre perla, cuarzo sintético, topacio, espinela negra, venturina, cornalina, ágata, cuarzo rosa
reconstruido, cuarzo y magnesita.
Posteriormente se efectuó presentación complementaria en la cual se detallan algunos ejemplos, y
se solicita confirmar, adicionalmente:

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