Ordinario Nº 1454 de Servicio de Impuestos Internos, 04/06/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 869159272

Ordinario Nº 1454 de Servicio de Impuestos Internos, 04/06/2021

Fecha04 Junio 2021
Número de oficio1454
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 17 N° 1, 20 N° 5 y art. 31 N° 3 – Código Civil, art. 1911
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 17 N° 1, 20 N° 5 Y ART. 31 N° 3
CÓDIGO CIVIL, ART. 1911
(ORD. N° 1454 DE 04.06.2021).
Tratamiento tributario de la cesión de derechos litigiosos recaídos en una indemnización por daño
moral.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario aplicable a la cesión
de derechos litigiosos, sobre una indemnización por daño moral, conforme con el N° 1 del artículo 17 de
la Ley sobre Impuesto a la Renta.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la indemnización por daño moral, con independencia del monto de
esta, constituye un ingreso no constitutivo de renta, según el N° 1 del artículo 17 de la Ley sobre
Impuesto a la Renta (LIR).
A su juicio, supuesto que el demandante de indemnización por daño moral ceda sus derechos litigiosos a
un tercero que es su acreedor conforme con los artículos 1911 y siguientes del Código Civil, y dado
que la cesión tiene como efecto la subrogación legal de las personas, el tercero se favorecería con el
tratamiento del N° 1 del artículo 17 de la LIR, con independencia del monto de la referida
indemnización.
Al respecto, solicita confirmar el tratamiento tributario indicado, sea que se ceda el 100% o el 50% de
los derechos a un tercero, o que distintos demandantes cedan, cada uno, el 50% de sus derechos a un
mismo tercero.
II ANÁLISIS
Conforme con el N° 1 del artículo 17 de la LIR no constituye renta la indemnización de cualquier daño
emergente y del daño moral, siempre que la indemnización por este último concepto haya sido
establecida por sentencia ejecutoriada.
Para estos efectos, se ha entendido como daño moral “todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o
molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, créditos, afectos, creencias, etc.”
o como aquel daño que “afecta los atributos o facultades morales o espirituales de la persona”
1
.
Por otra parte, a propósito de la cesión de derechos litigiosos, este Servicio ha resuelto, en base a la
doctrina
2
, que se trata de una convención por la cual el demandante transfiere a cualquier título sus
derechos litigiosos a un tercero (cesionario). En virtud de la cesión, el cesionario ocupa el lugar jurídico
del cedente tanto en el proceso, como en la pretensión hecha valer por el cedente
3
, pero no se transfieren
los atributos personales del cedente, ajenos a la litis misma
4
.
Luego, los efectos tributarios asociados a la indemnización del daño moral no alcanzan al cesionario, de
suerte que, en caso de ser ganancioso en el respectivo litigio, los montos que perciba el cesionario
constituyen ingresos tributables, de acuerdo con el N° 5 del artículo 20 de la LIR, pudiendo rebajar
como costo el valor de la cesión.
En el supuesto que el demandado no sea condenado al pago de la indemnización o que, siendo
condenado, el monto que se determine sea inferior al costo de la cesión de los derechos litigiosos, el
cesionario podrá castigar la diferencia no cubierta por la indemnización rebajándola como un gasto
del ejercicio, conforme con el artículo 31, N° 3, de la LIR.
III CONCLUSION
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1
Oficio N° 541 de 2021.
2
Abeliuk Manasevich, Rene; Las Obligaciones, Tomo II; 4ª edición actualizada y aumentada, Editorial Temis S.A., página 967 y siguientes
3
De acuerdo con lo establecido en el inciso p rimero del artículo 1913 del Código Civil, el deudor (demandado) no será obligado a pagar al
cesionario sino el valor de lo que este haya dado por el derecho cedido, con los intereses desde la fecha en que se haya notificado la cesión al
deudor. No obstante, el inciso tercero Nº 2 del artículo 1913 exceptúa de lo dispuesto en el inciso primero a las cesiones hechas a un acreedor
(cesionario) en pago de lo que le debe el cedente. Por lo tanto, el deudor estará obligado a cumplir con el pago del monto total al que haya sido
condenado.
4
Oficio N° 1552 de 2006.

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