Ordinario Nº 1439 de Servicio de Impuestos Internos, 29/04/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 905437086

Ordinario Nº 1439 de Servicio de Impuestos Internos, 29/04/2022

Fecha29 Abril 2022
Número de oficio1439
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Art.2 N°1 – Ley de Impuesto a La Renta – Art. 13 – Código Tributario – Art.28 – Oficio 2984 de 2012 – Oficio 826 de 2022
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO ART.2 N°1 LEY DE IMPUESTO A LA
RENTA ART. 13 CODIGO TRIBUTARIO ART.28 OFICIO 2984 DE 2012
OFICIO 826 DE 2022 (ORD. N° 1439, DE 29.04.2022)
Tratamiento tributario aplicable a la figura de joint venture en caso que indica.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento respecto del tratamiento tributario aplicable a
la figura de joint venture en el caso que se indica.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una empresa (gestora) se dedica habitualmente al desarrollo de
proyectos inmobiliarios, entre los cuales destacan la venta de parcelas provenientes de una
subdivisión.
Agrega que la gestora y el dueño de los predios (partícipe) quieren la administración de este
negocio y exploran la figura del joint venture, donde el gestor aporte dinero, gestiones,
desarrollará por su cuenta procesos de parcelación, cercos, caminos y también tramitará todo el
proceso legal de la parcelación (división de un terreno mayor), lo que incluye también la labor de
ventas. Por su parte, el partícipe entregaría el bien raíz que finalmente se enajenará en forma
parcial (producto de la división).
Tras señalar que estos lotes serían vendidos por el partícipe sin IVA después que la gestora
realice ciertas actividades tales como subdividir, realizar la tramitación, demarcar, trazar y
construir caminos rindiendo cuenta al gestor y distribuyendo los resultados del negocio solicita
confirmar que:
1) El gestor y el partícipe serán responsables exclusivamente de sus propias obligaciones
tributarias de acuerdo con el artículo 28 del Código Tributario.
2) Las rentas recibidas por el gestor, producto de la rendición de cuentas del partícipe, no están
gravadas con IVA dado a que se originan dentro del marco de un contrato de joint venture o
encargo fiduciario, considerando que el beneficio que obtiene la empresa gestora no es una
comisión o servicio para la contraparte, sino es una utilidad obtenida en la gestión del
encargo fiduciario.
II ANÁLISIS
Según reiterada jurisprudencia administrativa de este Servicio
1
, el denominado “joint venture”
corresponde a un contrato innominado razón por la cual, bajo dicha denominación, pueden
comprenderse pactos de diversa índole. Luego, para establecer sus efectos tributarios es necesario
analizar las estipulaciones de la convención de que se trate.
Atendido que no se acompañan otros antecedentes, y a partir de la sola descripción formulada en
el Antecedente, en términos generales se puede señalar que, conforme al N° 1°) del artículo 2° de
la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), el hecho gravado “venta” considera l a
enajenación de bienes corporales inmuebles construidos, de una cuota de dominio sobre dichos
bienes o de derechos reales constituidos sobre ellos. Consecuentemente, “los terrenos” no se
encontrarán afectos al impuesto establecido en la LIVS. Luego, cualquier construcción
introducida al terreno excepto el terreno mismo se grava con IVA en cuanto califique como
bien corporal inmueble “construido”.
De este modo, habiendo construcciones (por ejemplo, caminos) comprendidas dentro de los
inmuebles que enajenará el partícipe, de las cuales los futuros compradores se harán dueños o co-
dueños, dichas operaciones se encontrarán gravadas con IVA
2
, al contrario de lo que señala el
consultante en su presentación.
Finalmente, considerando la falta de antecedentes, no es posible confirmar el tratamiento
tributario que pretende aplicar a los pagos realizados al gestor en el contexto del denominado
“joint venture”.
1
Oficios N° 2984 de 2012, N° 188 de 2014 y N° 694 de 2018, entre otros.
2
De acuerdo a lo señalado en Oficio N° 826 de 2022.

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