Ordinario Nº 1438 de Servicio de Impuestos Internos, 29/04/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 905437055

Ordinario Nº 1438 de Servicio de Impuestos Internos, 29/04/2022

Fecha29 Abril 2022
Número de oficio1438
MateriaImpuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones – Ley Nº 16.271 – Art. 1, Art. 4, Art. 46 letra a)
IMPUESTO A LAS HERENCIAS, ASIGNACIONES Y DONACIONES LEY Nº 16.271
ART. 1, ART. 4, ART. 46 LETRA A) . (ORD. N°1438, DE 29.04.2022)
Proporción del avalúo fiscal de un bien raíz que se debe considerar para determinar el
impuesto a las herencias.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la proporción del avalúo fiscal de dos
bienes raíces que se debe considerar para determinar el correspondiente impuesto a las herencias
en el caso que indica.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la sucesión de un causante, com puesta por la cónyuge
sobreviviente y tres hijos, heredó dos inmuebles. Al fallecer lanyuge sobreviviente, los tres
hijos pasaron a ser dueños de los bienes en cuestión. Las respectivas sucesiones se encontraban
exentas del pago de impuesto a las herencias.
Dado que falleció uno de los hijos (hermano) sin descendencia, consulta:
1) Si los dos hermanos restantes, en sus calidades de herederos del hermano fallecido, deben
considerar el total del avalúo fiscal de ambos inmuebles para la determinación del
impuesto a las herencias que los grava o solo la proporción de la parte que heredan, es decir,
el 33,3%.
2) En caso que deban considerar el total del avalúo fiscal de ambos inmuebles, ¿cuál es el
sustento normativo en que se apoya dicha determinación?
3) En caso que deban considerar el 33,3% del avalúo fiscal de ambos inmuebles, ¿qué
antecedentes se debieran presentar para sustentar la determinación del impuesto ante el
Servicio?
II ANÁLISIS
De acuerdo al artículo 1° de la Ley N° 16.271, de Impuesto a las Herencias, Asignaciones y
Donaciones, el hecho gravado es la asignación hereditaria (a título universal, herencia; o singular,
legado), aplicándose el impuesto sobre el valor líquido de cada asignación, entendiéndose por
asignación líquida como lo que corresponda al heredero o legatario una vez deducida de la masa
de bienes que el difunto ha dejado las rebajas autorizadas por el artículo 4° de dicha ley.
De este modo, y en lo que interesa, se desprende que la asignación líquida de un heredero no
puede comprender bienes que no forman parte de la masa hereditaria del causante que se trata.
En consecuencia, los bienes que los hermanos sobrevivientes adquirieron por sucesión por causa
de muerte producto de la muerte de sus padres no pueden entenderse comprendidos también en la
masa de bienes dejada por el hermano fallecido.
Luego, en la masa de bienes dejada por este último se comprenderán solo los derechos sobre los
inmuebles que en su calidad de hijo adquirió a la muerte de sus padres asumiendo que la
herencia del padre solo estaba compuesta por los bienes raíces en cuestión y que la
herencia de la madre solo estaba compuesta por derechos sobre dichos inmuebles y los demás
bienes que formaban parte de su patrimonio a la fecha de su muerte.
Dichos derechos se deberán valorar de acuerdo a lo dispuesto en la letra a) del artículo 46
avalúo fiscal al momento de deferirse la herenciaen la proporción adquirida por el hermano
fallecido.
Si bien esta no es la instancia para determinar los antecedentes para acreditar la correcta
determinación del impuesto, la proporción en que deben considerarse los correspondientes
avalúos fiscales lo que finalmente incidirá en la valoración de los respectivos derechos deberá
sustentarse, a lo menos, mediante los respectivos certificados de posesiones efectivas de las
herencias de los padres, asumiendo que se trata de sucesiones intestadas.
III CONCLUSIÓN
Conforme lo expuesto precedentemente y respecto de lo consultado se informa que:
1) Para determinar las asignaciones líquidas de los hermanos sobrevivientes, en sus calidades
de herederos del hermano fallecido, se deberá considerar el avalúo de los bienes raíces en

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