Ordinario Nº 1437 de Servicio de Impuestos Internos, 29/04/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 909935953

Ordinario Nº 1437 de Servicio de Impuestos Internos, 29/04/2022

Fecha29 Abril 2022
Número de oficio1437
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Arts. 5, 17 N° 8 Letra b)
Tipo de documentoRenta
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ARTS. 5, 17 N° 8 LETRA B)
(ORD. N° 1.437 DE 29.04.2022).
Adjudicación de bien raíz tras partición parcial de una comunidad hereditaria.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria en la adjudicación de un
bien raíz tras la partición parcial de una comunidad hereditaria.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, una comunidad hereditaria tiene, entre otras actividades, el alquiler de
bienes inmuebles amoblados o con equipos y maquinarias, la compra, venta y alquiler (excepto
amoblados) de inmuebles.
La referida comunidad hereditaria realizó inicio de actividades en julio de 2016 para continuar con la
administración y aprovechamiento de los bienes heredados al fallecimiento del padre de familia, bienes
inmuebles que fueron declarados en la contabilidad al iniciar actividades.
Durante 2018 se celebró un contrato de arrendamiento con opción de compra respecto de un predio
agrícola declarado dentro de la contabilidad. Indica que erróneamente la comunidad hereditaria reconoció
el canon mensual de arrendamiento como ingreso dentro de su contabilidad, declarándose anualmente en
el respectivo formulario de declaración anual de impuestos.
Asimismo, las personas naturales (herederos) que concurrieron por sí a la firma del contrato de arriendo
también declararon estos ingresos como personas naturales impactando directa y sustancialmente en el
monto a pagar por concepto de impuesto global complementario.
Con la finalidad de dar orden y concordar con la realidad la situación referente al bien raíz objeto de la
consulta, en diciembre de 2021 los comuneros suscribieron una liquidación y partición parcial de bienes,
liquidando la comunidad sólo respecto al bien inmueble declarado dentro de la contabilidad de la sucesión
y sobre el cual se celebró el contrato de arrendamiento con opción de compra.
Tras agregar que la referida escritura de liquidación parcial se celebró para corregir el error de haber
introducido dentro de la contabilidad de la sucesión un bien raíz y comenzar a tributar exclusivamente
cada uno de los herederos como personas naturales en sus impuestos personales, consulta:
1) Si la liquidación y partición parcial de bienes de la comunidad, sólo respecto al bien inmueble
erróneamente declarado dentro de la contabilidad de la sucesión, es un instrumento jurídico que le
basta al Servicio para respaldar la corrección del error de haber introducido dentro de la contabilidad
el inmueble.
2) Entendiendo que se practicó una liquidación y partición parcial de bienes de la comunidad y con ello
una adjudicación de un inmueble a las personas naturales que componen la sucesión hereditaria en
caso de enajenar el bien inmueble adjudicado, si corresponde considerar que las personas naturales
dueñas tributarán conforme a lo dispuesto en el inciso cuarto letra b) del artículo 17 de la LIR [sic],
esto es, pudiendo utilizar como ingreso no renta el tope de 8.000 unidades de fomento (UF) y el
impuesto sustitutivo.
3) Teniendo en consideración que la comunidad mantiene en su haber otros activos y en el caso que
continúe ejerciendo la actividad de su giro ¿es posible y tributariamente correcto que la comunidad
hereditaria se convierta en una sociedad por acciones con un capital conformado por el resto de los
activos que se mantienen en el dominio de la sucesión?
4) Considerando que se podría aplicar la figura de conversión de la comunidad hereditaria a una sociedad
por acciones, ¿es posible que el aporte de los bienes sea realizado a valor tributario o se deben
contabilizar con otro método?
II ANÁLISIS
El inciso primero del artículo 5° de la de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR) establece la regla general
respecto de las rentas de una comunidad hereditaria en el sentido que las rentas efectivas o presuntas
corresponderán a los comuneros en proporción a sus cuotas en el patrimonio común
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Ver Oficios N° 820 de 2022 y N° 1699 de 2016.

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