Ordinario Nº 1415 de Servicio de Impuestos Internos, 10/05/2023 - Doctrina Administrativa - VLEX 931043549

Ordinario Nº 1415 de Servicio de Impuestos Internos, 10/05/2023

Fecha10 Mayo 2023
Número de oficio1415
MateriaVentas y Servicios – Ley sobre Impuesto a las – Art. 2 N° 2 – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 20 N° 3 y N° 4 – Ley N° 21.420, Art. 8° Transitorio.
VENTAS Y SERVICIOS LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART. 2 N° 2 LEY SOBRE
IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20 N° 3 Y N° 4 LEY N° 21.420, ART. 8°
TRANSITORIO (ORD. N° 1415, DE 10.05.2023)
IVA en servicios de asistencia técnica prestados por entidades de gestión inmobiliaria social.
De acuerdo con su presentación, las entidades de gestión inmobiliaria social (EGIS), a través de
un convenio marco suscrito con Secretarias Regionales Ministeriales (SEREMI) locales del
Ministerio de Vivienda y Urbanismo (MINVU), prestan servicios de asistencia técnica, los cuales
son pagados por el órgano estatal, de acuerdo a montos preestablecidos por decreto, a través de
resoluciones.
Al respecto consulta sobre la aplicación de IVA a estos servicios y qué pasa respecto de los
contratos que fueron firmados el año 2022 pero por servicios facturados en 2023.
Sobre la materia se informa que la Ley N° 21.420 modificó
1
la definición del hecho gravado
“servicio”, contenida en el N° 2°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y
Servicios (LIVS), extendiendo su aplicación a todas aquellas actividades que no se encuentran
comprendidas en los números 3 y 4 del artículo 20 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR)
De esta forma, conforme al texto vigente del hecho gravado “servicio”, se grava con IVA la
acción o prestación que una persona realiza para otra y por la cual percibe un interés, prima,
comisión o cualquiera otra forma de remuneración. Luego, los servicios de asistencia técnica
prestados por las EGIS se encuentran afectos a IVA.
Precisado lo anterior, y en lo que interesa a la presente consulta, junto con modificar el concepto
del hecho gravado “servicio”, la Ley N° 21.420 dispuso en el inciso segundo de su artículo octavo
transitorio que esta modificación no se aplicará respecto de “servicios” comprendidos en
licitaciones del Estado y compras públicas que hayan sido adjudicadas o contratadas con
anterioridad al 1° de enero de 2023.
En el caso analizado, si bien el convenio para la prestación de servicio de asistencia técnica sería
suscrito con SERVIU, los servicios son prestados a, y pagados por, los propios beneficiarios de
subsidios habitacionales mediante subsidios otorgados por el SERVIU para tales efectos.
De este modo, considerando que en la especie los servicios ejecutados por el consultante
consistentes en servicios de asesoría de asistencia técnica, jurídica y social para la obtención de
subsidios en materia habitacional no son prestados a un órgano del Estado sino que a los
postulantes de diversos programas habitacionales quienes, a través del SERVIU, pagan dichos
servicios con los subsidios que les otorga el Estado para tal efecto y a quienes se les emiten las
facturas, no corresponde aplicar lo dispuesto en el inciso segundo del artículo octavo transitorio
de la Ley N° 21.420
2
.
Por otra parte, se encuentran gravados conforme al texto vigente del N° 2°) del artículo 2° de la
LIVS, los servicios contratados en 2022 y documentados a partir de 2023
3
.
HERNÁN FRIGOLETT CÓRDOVA
DIRECTOR
Oficio N° 1415, de 10.05.2023
Subdirección Normativa
Depto. de Impuestos Indirectos
1
Modificación contenida en el N° 1 del artículo 6 de la Ley N° 21.420. Las instrucciones sobre la materia se encuentran contenidas en
la Circular N° 50 de 2022
2
Ver Oficio 1081 de 2023.
3
N° 1 del Capítulo III de la Circular N° 50 del 2022.

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