Ordinario Nº 1394 de Servicio de Impuestos Internos, 22/07/2020
Fecha | 22 Julio 2020 |
Número de oficio | 1394 |
Materia | Nuevo texto – Ley sobre Impuesto a las – Art. 2, N°2 – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 17, N°11, Art. 20 – Oficio N° 3612, de 2020. |
VENTAS Y SERVICIO - NUEVO TEXTO – LEY SOBRE IMPUESTO A LAS – ART. 2, N°2 –
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 17, N°11, ART. 20 – OFICIO N° 3612, DE 2020.
(ORD. N° 1394, DE 22.07.2020)
Documentación tributaria que debe emitir asociación gremial por concepto de membresía y
otros servicios.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre las obligaciones tributarias que afectan a
una asociación gremial en relación con la emisión de documentación tributaria.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, hasta marzo de 2020 fue miembro en calidad de socia de la Asociación
Gremial XXXXXX, organización que habría percibido por parte de la recurrente, de forma
periódica, distintos montos por concepto de membresía y de servicios ofrecidos por la división
denominada TTTTTT, de la misma organización.
Señala que se ha solicitado en reiteradas oportunidades la emisión y entrega de boletas y/o
comprobantes que acrediten los pagos realizados, pese a haberse insistido formalmente a la
asociación.
Por esa razón, no habría podido comprobar ni acreditar los gastos realizados por los conceptos
precedentemente señalados ni conocer cabalmente y de forma legítima, en su calidad de socia, el
correcto flujo de los mismos.
Hace presente que, a la fecha, la asociación gremial no ha proporcionado los documentos solicitados
ni ha dado respuesta a sus requerimientos, por lo que solicita un pronunciamiento de la autoridad
tributaria sobre si la no entrega de boletas por concepto de membresía y de otros servicios
contratados se ajusta a la legalidad y normativa tributaria vigente.
Asimismo, solicita indicar qué obligaciones tributarias afectan a la asociación gremial señalada, tanto
en relación a la percepción de dineros en relación a sus actividades gremiales, como a los
correspondientes a los percibidos por los servicios ofrecidos a través de su división denominada
TTTTTT.
Finalmente, consulta sobre la pertinencia de interponer un reclamo y/o denuncia ante el Servicio a
objeto de obtener los mencionados documentos y la solicitud de las sanciones que sean procedentes
por incumplir la normativa a la cual se encuentra sujeta la organización.
II ANÁLISIS
De acuerdo a su exposición, este Servicio entiende que los pagos efectuados a la asociación gremial
corresponden a cuotas que deben erogar los asociados, entendiéndose por tales aquellas
contribuciones periódicas fijas o variables que los asociados entreguen a la asociación con el fin de
afrontar gastos.
Dichos aportes, desde el punto de vista tributario, no constituyen renta para la asociación, en virtud
del N° 11 del artículo 17 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR).
En relación a otros ingresos que perciba o devengue la asociación por los servicios prestados a través
de la división TTTTTT, cabe señalar que las asociaciones gremiales regidas por las disposiciones
del Decreto Ley N° 2.757 de 19791 se afectarán con impuesto en la medida que obtengan rentas
clasificadas en la primera categoría de la LIR, atendiendo a la fuente generadora de los ingresos,
los cuales pueden provenir, entre otros, de actividades rentísticas, de inversiones en capitales
mobiliarios, del comercio, industria o servicios o de cualquiera otra, que se comprenda en alguno de
los números 1 al 5 del artículo 20 de la Ley precitada.2
1 El artículo 1° del Decreto Ley N° 2.757 establece que las asociaciones gremiales son organizaciones constituidas en conformidad a esa
ley que reúnen personas naturales, jurídicas o ambas, con el objeto de promover la racionalización, desarrollo y protección de las actividades
que les son comunes, en razón de su profesión, oficio o rama de la producción o de los servicios, y de las conexas a dichas actividades
comunes. El inciso segundo del artículo 1°, citado, prescribe que no podrán realizar actividades religiosas ni políticas.
2 En este sentido, Oficios N° 2998 y N° 2452, ambos del 2007.
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