Ordinario Nº 1391 de Servicio de Impuestos Internos, 21/07/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 847353049

Ordinario Nº 1391 de Servicio de Impuestos Internos, 21/07/2020

Fecha21 Julio 2020
Número de oficio1391
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 29 – Ley N° 19.496, art. 27
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 29 LEY N° 19.496, ART. 27
(ORD. N° 1391 DE 21.07.2020).
Situación tributaria de intereses ordenados pagar por sentencia judicial, en juicio por infracción a
la Ley N° 19.496.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la situación tributaria de los intereses
corrientes para operaciones reajustables ordenados pagar por sentencia judicial.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, mediante sentencia dictada al efecto, la Corte Suprema calificó como
abusivas, y declaró nulas ciertas cláusulas de un contrato de adhesión relativo al uso de la tarjeta de una
empresa, elevando unilateralmente el costo de mantención para sus clientes, infringiendo de esta forma
la Ley N° 19.496. Por tal razón, se ordenó a la demandada efectuar diversas prestaciones, a saber:
i) La restitución de los dineros mal cobrados a los consumidores, reajustados conforme con el artículo
27 de la Ley N°19.496;
ii) El pago a los consumidores de una determinada tasa de interés, correspondiente al valor por el
dinero que los clientes debieron pagar injustificadamente a la empresa, y que tienen derecho a
percibir, representando ello la legítima ganancia que habrían podido obtener al depositar el dinero
en ahorro; y
iii) El pago de una multa a beneficio fiscal.
Mediante Oficio N° 163 del año 2016 este Servicio se pronunció, en el ámbito de su competencia, sobre
el tratamiento tributario de las referidas prestaciones.
Al respecto, se ha solicitado un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario de los intereses
corrientes para operaciones reajustables ordenados pagar por esa sentencia judicial asociados a la
restitución de dineros.
II ANÁLISIS
Analizada la parte dispositiva del fallo, que contiene la decisión del caso sobre los intereses asociados a
la restitución de los dineros, lo que permite determinar y precisar su tratamiento tributario, se
comprueba que no solo desestima la demanda indemnizatoria, sino que, en su lugar, condena a la
restitución de los dineros mal cobrados, otorgando a los intereses una naturaleza restitutoria para el
presente caso.
En efecto, para ser indemnizatorios, los intereses debieran destinarse a “reparar el daño”, cuestión que
no fue acreditada en autos, como señala la propia sentencia.
En doctrina, De Ruggiero
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admite los denominados “intereses retributivos”, donde es extraña la idea de
mora o culpa del deudor y más bien intentan impedir se verifique un enriquecimiento injusto en favor de
una u otra parte, imponiendo a quien sin justa causa obtenga un provecho del capital ajeno como
retribución debida por su uso el interés legal.
Luego, en el presente caso puede sostenerse (por falta de acreditación y naturaleza jurídica) que los
intereses ordenados en la sentencia no cumplen con los requisitos para considerarlos indemnizatorios,
sino que, fundándose en lo dispositivo del fallo, poseen un carácter restitutorio, siguiendo la suerte de la
cuestión principal (capital a restituir).
Dicho lo anterior, los intereses también (al igual que el capital) deben ser considerados un menor
ingreso en la época en que se cobraron los ingresos indebidos, debiendo tener ambos supuestos el
mismo tratamiento tributario.
En otras palabras, la obligación constituye un menor ingreso del o los ejercicios en que se efectuaron los
cobros indebidos y no un gasto. Ahora bien, en el evento que el monto de los intereses sumado al
1
DE RUGGIERO, Instituciones de Derecho Civil, página 56 y 57.

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