Ordinario Nº 1337 de Servicio de Impuestos Internos, 15/07/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 846613388

Ordinario Nº 1337 de Servicio de Impuestos Internos, 15/07/2020

Fecha15 Julio 2020
Número de oficio1337
Tipo de documentoRenta
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Ley N° 21.210, art. vigésimo tercero transitorio – Ley N° 20.780, art. tercero transitorio N° XVI
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA LEY N° 21.210, ART. VIGÉSIMO
TERCERO TRANSITORIO LEY N° 20.780, ART. TERCERO TRANSITORIO N° XVI
(ORD. N° 1337 DE 15.07.2020).
Tratamiento tributario del mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces fusionados.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el tratamiento tributario del mayor valor
obtenido en enajenación de un bien raíz originado de la fusión de tres bienes raíces.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a los antecedentes, una persona natural sin contabilidad adquirió tres bienes raíces, dos de
los cuales fueron adquiridos antes del año 2003 y el tercero después de ese año.
Se informa que todos los bienes raíces serían fusionados en un solo rol y bajo el mismo dueño, a
propósito de lo cual formula las siguientes consultas, haciendo presente que el bien raíz se encontraría
ya fusionado:
1) ¿Cómo se aplica el ingreso no renta de los bienes adquiridos antes del año 2003 y que pasa con el
bien adquirido después del año 2003, considerando que ya están fusionados en uno solo
2) ¿Qué ocurre con la exención de las 8.000 UF?, ¿estará afecto al beneficio para el caso de la
adquisición del bien raíz posterior al año 2003?
II ANÁLISIS
Como cuestión previa, es preciso indicar que la fusión de los tres bienes raíces que se pretende llevar a
cabo implicará necesariamente que la posterior compraventa y enajenación que describe será respecto
de un solo bien raíz, a saber, el resultante de la fusión, y no de tres bienes raíces distintos, como se
desliza en la consulta.
Aclarado lo anterior, cabe señalar que, de acuerdo con el inciso final del numeral XVI del artículo
tercero transitorio de la Ley N° 20.780, el mayor valor obtenido en la enajenación de bienes raíces
situados en Chile, o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces poseídos en comunidad, por
personas naturales que no determinen el Impuesto de Primera Categoría sobre rentas efectivas, siempre
que hayan sido adquiridos antes del 1° de enero de 2004, cualquiera sea la fecha de su enajenación, se
sujetará a las disposiciones de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), según su texto vigente al 31 de
diciembre de 2014. Por su parte, el artículo vigésimo tercero transitorio de la Ley N° 21.210 estableció
que, para aplicar la regla del numeral XVI señalado, se entenderá que las operaciones fueron realizadas
por contribuyentes que determinaban el impuesto de primera categoría sobre rentas efectivas si, al
momento de su enajenación, los bienes formaban parte del giro, actividades o negociaciones de su
empresa individual.
Cabe recordar que, en la LIR vigente al 31 de diciembre de 2014, el mayor valor obtenido en la
enajenación de bienes raíces podía constituir, bajo ciertas circunstancias, un ingreso no renta, sin topes,
a diferencia de lo que ocurre con la LIR vigente a partir de 2017, en que si se cumplen ciertos requisitos,
constituye un ingreso no renta pero con tope de 8.000 UF.
Por otra parte, atendido que la fusión de los bienes raíces en uno solo no constituye enajenación, porque
los bienes raíces siempre han formado parte del patrimonio del mismo propietario, cabe determinar si la
enajenación del bien raíz resultante de la fusión, como un todo, obliga a distinguir la conformación del
mayor valor y su tratamiento tributario, según la época en que los bienes raíces fueron individualmente
adquiridos antes de la fusión.
Al respecto, cabe tener presente que la norma transitoria trata del mayor valor obtenido en la
enajenación “de bienes raíces” situados en Chile, “o de derechos o cuotas respecto de tales bienes raíces
poseídos en comunidad”. Si bien la consideración a los derechos o cuotas respecto de un bien raíz se
aplica, en principio, a los bienes raíces poseídos en comunidad, nada impide aplicar ese mismo criterio
(considerar el derecho o cuota de dominio) cuando el bien raíz, como en el presente caso, es el resultado
de un proceso de fusión de bienes raíces individualmente adquiridos en distinta época, por el mismo
titular.

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