Ordinario Nº 1321 de Servicio de Impuestos Internos, 19/04/2022 - Doctrina Administrativa - VLEX 905437037

Ordinario Nº 1321 de Servicio de Impuestos Internos, 19/04/2022

Fecha19 Abril 2022
Número de oficio1321
MateriaRenta – Actual Ley sobre Impuesto a la – Art. 14 Letra A N° 3 – Ley N° 21.210, Art. Vigésimo Quinto Transitorio
RENTA ACTUAL LEY SOBRE IMPUESTO A LA ART. 14 LETRA A N° 3 LEY
21.210, ART. VIGÉSIMO QUINTO TRANSITORIO
(ORD. N° 1321 DE 19.04.2022).
Impuesto sustitutivo de los impuestos finales en el caso de rentas recibidas tras fusión de sociedades.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre el pago del impuesto sustitutivo de los
impuestos finales en el caso de utilidades acumuladas al 31 de diciembre de 2016 y recibidas con motivo
de la fusión de una sociedad durante el ejercicio 2022.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, la empresa B S.A. (sociedad absorbente), sujeta a las normas de la letra
A) del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), absorbió por incorporación a la sociedad B
Chile S.A. (sociedad absorbida) el 1° de enero de 2022. Esta última, también estaba sujeta al mismo
régimen de tributación.
Agrega que la sociedad absorbente se encuentra evaluando acogerse a lo dispuesto en el artículo vigésimo
quinto transitorio de la Ley N° 21.210, aplicando el impuesto sustitutivo sobre utilidades acumuladas y
que se hayan generado hasta el 31 de diciembre de 2016.
Afirma, que la referida norma y las instrucciones del Servicio
1
, han establecido que esta opción está
reservada exclusivamente para los contribuyentes que, al término de los años comerciales 2019, 2020 y
2021, mantengan utilidades tributables que hayan sido generadas hasta el 31.12.2016 y que, en su
condición de tales, mantenían pendiente su tributación con impuestos finales.
Sin perjuicio de las verificaciones que pueda efectuar el Servicio en el proceso de fiscalización respectivo,
solicita confirmar que la sociedad absorbente sí puede acoger al impuesto sustitutivo el saldo total de
utilidades generadas al 31 de diciembre de 2016 que mantengan pendientes su tributación con impuestos
finales al 31 de diciembre de 2021, y que dentro de éstas, se incluyen aquellas utilidades recibidas con
motivo de la fusión perfeccionada con la sociedad absorbida el 1° de enero del año 2022, siempre que se
trate de utilidades que esta última sociedad mantenía al 31 de diciembre de 2021 y habían sido generadas
hasta el 31 de diciembre de 2016.
II ANÁLISIS
Conforme al artículo vigésimo quinto transitorio de la Ley N° 21.210, cuyas instrucciones se imparten en
la Circular N° 43 de 2020, el régimen opcional está reservado exclusivamente para los contribuyentes de
la primera categoría que tributen sobre la base de un balance general según contabilidad completa que, al
término de los años comerciales indicados esto es, años 2019, 2020 y 2021 mantengan sin retiro,
remesa o distribución, utilidades tributables que hayan sido generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 y
que, en su condición de tales, mantenían pendiente su tributación con impuestos finales, siendo la fecha
límite para declarar y pagar este impuesto sustitutivo el último día hábil del mes de abril de 2022.
Dichas utilidades tributables deben haber sido determinadas según lo dispuesto en el N° 3 de la letra A)
del artículo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR), de acuerdo al texto vigente de dicha norma al
31 de diciembre de 2016 y a las instrucciones impartidas por este Servicio al término del año comercial
2016.
Conforme al texto de las normas citadas, y según este Servicio ha resuelto
2
, no es relevante distinguir si
las utilidades tributables pendientes de tributación con los impuestos finales corresponden a utilidades
generadas por el propio contribuyente, si han sido generadas por sociedades en las cuales éste es socio o
accionista, o bien, han sido asignadas o transferidas en reorganizaciones empresariales. Lo relevante es
que se trate de utilidades generadas hasta el 31 de diciembre de 2016 que se mantengan pendientes de
retiro o distribución a la fecha en que se ejerza la opción.
De esta manera, las rentas que sean traspasadas mediante una reorganización empresarial pueden sujetarse
al pago del impuesto sustitutivo de los impuestos finales. Por lo tanto, en el caso de la fusión de empresas,
la entidad absorbente puede afectar con el impuesto sustitutivo a las rentas acumuladas al 31 de diciembre
de 2016 que se mantengan pendientes de tributación en la empresa absorbida a la fecha de fusión.
1
Contenidas en la Circular N° 43 de 2020, complementada por la Circular N° 39 de 2021.
2
Oficio N° 1330 de 2020.

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