Ordinario Nº 1292 de Servicio de Impuestos Internos, 08/07/2020 - Doctrina Administrativa - VLEX 851328348

Ordinario Nº 1292 de Servicio de Impuestos Internos, 08/07/2020

Fecha08 Julio 2020
Número de oficio1292
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Ley sobre Impuesto a las – Art. 2, N°2 – Ley sobre Impuesto a la Renta, Art. 20, N°3 – Oficios N° 2393, de 2018, N° 2895, de 2003, N° 190 y N° 2065, de 2014 y N° 1097, de 2020.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART. 2, N°2
LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA, ART. 20, N°3 OFICIOS N° 2393, DE 2018, N° 2895, DE
2003, N° 190 Y N° 2065, DE 2014 Y N° 1097, DE 2020. (ORD. N° 1292, DE 08.07.2020)
Aplicación de IVA a operación de up front que indica.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la afectación con IVA del pago denominado
up front, por la constitución u otorgamiento de un derecho de acceso exclusivo a canales de
distribución.
I ANTECEDENTES
De acuerdo a su presentación, representa a dos compañías de seguros que materializaron una alianza
estratégica con un banco (no relacionado) que aportaría a la operación su cartera de clientes, en la forma
de canales de distribución, como mercado potencial a explotar para la promoción y venta de seguros.
Para este fin las compañías celebraron una alianza estratégica que se materializa en un contrato de
distribución.
La forma de comercialización de los productos de seguros será por medio de los canales de distribución
del banco, definiendo a estos últimos como un conjunto de medios materiales e inmateriales que permiten
el contacto con los clientes, realizar la oferta de productos y concretar la venta de seguros.
En anexo a la presentación se indica que las compañías se obligan a pagar como contraprestación por el
otorgamiento y constitución del derecho de acceso exclusivo a los canales de distribución del banco, en el
acto de la celebración del contrato y por única vez, una cierta cantidad de dinero al contado, denominado
pago por acceso exclusivo o up front, respecto del cual solicita confirmar que no se encuentra gravado
con IVA, por corresponder a la constitución de un derecho personal.
Agrega que, en opinión de la contraparte del acuerdo el Banco correspondería gravar la operación
con IVA, por tratarse de una renta del arculo 20, N° 3 de la Ley sobre Impuesto a la Renta (LIR),
entendiendo que en esta operación existe un servicio o venta derivada de la actividad bancaria.
No obstante, el solicitante sostiene que, aun cuando el receptor de la renta sea un banco, la hipótesis de
hecho gravado general de IVA requiere la realización de una venta o un servicio y, en este último caso,
que se den las hipótesis de los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR, sin embargo, el pago up front no
cumple con el presupuesto básico para gatillar el hecho gravado.
El solicitante fundamenta su posición en una serie de oficios emanados de este Servicio
1
.
II ANALISIS
Cabe indicar, en primer lugar, que, salvo el denominado anexo 5, no se ha acompañado el contrato
individualizado en su consulta, de modo que lo se responderá en rminos teóricos la situación
tributaria de los pagos a que la convención consultada dé lugar. En consecuencia, la tributación específica
del caso concreto dependerá de lo que se determine en el correspondiente proceso de fiscalización.
Precisado lo anterior y de acuerdo a lo interpretado por este Servicio
2
, el mero pago por la constitución u
otorgamiento de un derecho de acceso exclusivo a canales de distribución (“pago por acceso exclusivo” o
pago up front), no se encuentra afecto a IVA por cuanto corresponde a la contraprestación por la
adquisición de un derecho personal y no representa una contraprestación por el ejercicio de alguna de las
actividades comprendidas en los números 3 o 4 del artículo 20 de la LIR.
1
Oficio 190 y 2065 de 2014; Oficio 2985 de 2003; Oficio 2393 de 2018
2
Oficio N° 1097 de 2020

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