Ordinario Nº 1233 de Servicio de Impuestos Internos, 12/05/2021 - Doctrina Administrativa - VLEX 868306947

Ordinario Nº 1233 de Servicio de Impuestos Internos, 12/05/2021

Número de oficio1233
Fecha12 Mayo 2021
Tipo de documentoIVA
MateriaVentas y Servicios – Nuevo Texto – Ley sobre Impuesto a las – Art 2, N°1 y N°3 – Decreto Supremo N° 55, de 1977, Art. 4 – Código Tributario, Art. 75 – Res. Exenta N° 16, de 2017.
VENTAS Y SERVICIOS NUEVO TEXTO LEY SOBRE IMPUESTO A LAS ART 2,
N°1 Y N°3 DECRETO SUPREMO N° 55, DE 1977, ART. 4 CÓDIGO TRIBUTARIO,
ART. 75 RES. EXENTA N° 16, DE 2017. (ORD. N° 1233, DE 12.05.2021)
IVA en la venta de inmuebles y artículo 75 de Código Tributario.
Se ha solicitado a este Servicio un pronunciamiento sobre la aplicación de IVA a la venta de
inmuebles en los que ha transcurrido menos de un año desde su adquisición, en relación con lo
dispuesto en el artículo 75 del Código Tributario.
I ANTECEDENTES
De acuerdo con su presentación, el peticionario, un Notario Público, entiende que, en la venta
realizada antes de un año de haberse adquirido la propiedad, se cumplen los supuestos de la
habitualidad para efectos de aplicar el IVA, en caso de que corresponda.
Agrega que, de acuerdo con el certificado de avalúo fiscal, la propiedad tiene uso “habitacional”,
el contribuyente es persona natural y no tiene inicio de actividades en el giro inmobiliario y que el
precio de venta es el mismo en que compró la propiedad en el mes de enero.
Luego, solicita confirmar si en este caso existe o no un hecho gravado con IVA.
II ANÁLISIS
El N° 1°) del artículo 2° de la Ley sobre Impuesto a las Ventas y Servicios (LIVS), considera
“venta” toda convención independiente de la designación que le den las partes, que sirva para
transferir a título oneroso el dominio de bienes corporales muebles, bienes corporales inmuebles
construidos, de una cuota de dominio sobre dichos bienes o de derechos reales constituidos sobre
ellos, como, asimismo, todo acto o contrato que conduzca al mismo fin o que dicha ley equipare a
venta.
Por otra parte, el N° 3°) del citado artículo 2° define “vendedor” como cualquiera persona natural
o jurídica, incluyendo las comunidades y las sociedades de hecho, que se dedique en forma
habitual a la venta de bienes corporales muebles e inmuebles, sean ellos de su propia producción
o adquiridos de terceros.
Con relación al concepto de “vendedor”, el texto anterior de la LIVS establecía una presunción
meramente legal de habitualidad en la venta de inmuebles cuando entre la adquisición o
construcción del bien raíz y su enajenación transcurría un plazo inferior a un año. Sin embargo, la
Ley N° 21.210 eliminó
1
dicha presunción de modo que, en la actualidad, para determinar si una
persona es habitual en una operación de venta habrá que estarse a la normativa general.
Al respecto, el 3°) del artículo de la LIVS entrega al Servicio de Impuestos Internos la
facultad para calificar la habitualidad, conforme a lo establecido en el artículo 4° del Decreto
Supremo N° 55 de Hacienda, de 1977, que contiene el Reglamento de la LIVS.
Esto es, se deberá considerar la naturaleza, cantidad y frecuencia con que el vendedor realice las
ventas de los bienes corporales muebles de que se trata y, con estos antecedentes, determinará si
el ánimo que guío al contribuyente fue adquirir el inmueble para su uso, consumo o para la
reventa.
En el presente caso, y sin perjuicio de lo que se determine en las respectivas instancias de
fiscalización por tratarse de una cuestión de hecho, el hecho que el precio de compra y el precio
de venta sean iguales y que el vendedor es una persona natural que no tiene giro inmobiliario,
pueden ser relevantes para determinar que el ánimo que guía la adquisición no sería la reventa.
1
Numeral ii. de la letra c) del N° 1 del artículo tercero de la Ley N° 21.210.

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